REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002105
ASUNTO : XP01-P-2010-002105
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL: Octava del Ministerio Público: Abog. Ildenis Santos.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández.
VÍCTIMA: RAMON MUÑOZ GUERRERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA
IMPUTADO: EDUARDO LUIS PEREZ RODRIGUEZ.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. AMILCAR GARCIA y el alguacil de Sala Wilmar Lecis, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano EDUARDO LUIS PEREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.849.424, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, donde nació en fecha 07/08/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Héctor Rincón Pérez (f) y de Ismenia Rodríguez Armas (v), residenciado en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el malecón del muelle de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON MUÑOZ GUERRERO.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Ildenis Santos, el defensor publico Abg. Eliezer Hernández y el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia la incomparecencia de la victima.
La Fiscal Octava del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: EDUARDO LUIS PEREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.849.424, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, donde nació en fecha 07/0.8/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Héctor Rincón Pérez (f) y de Ismenia Rodríguez Armas (v), residenciado en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el malecón del muelle de esta Ciudad, en virtud del Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Héctor Rincón Pérez (f) y de Ismenia Rodríguez Armas (v), residenciado en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cabe destacar que me percaté que el ciudadano imputado había sido detenido el cinco (05) de Agosto del presente año, apreciando que ciertamente tenia Ocho (08) días privado de su libertad por lo que invoco en este acto la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, que establece que la violación ilegítima de una persona cuando se ha incurrido en violación de los lapsos procesales al momento en que es presentado ante el Tribunal de Control, en virtud de ello especifico las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la aprehensión del imputado de autos donde especifica que, “…Aproximadamente a las 06;15 horas de la mañana del día 05 de agosto del año en curso, recibimos información por parte del SM2 JIMMY HERRERA LARA, tercer turno de ronda, que en el comando se encuentra una persona de nombre RAMON MUÑOZ GUERRERO, con la finalidad de formular una denuncia ya que había sido victima de un atraco a mano armada, supuestamente por un efectivo militar, por lo que se le atendió al mencionado ciudadano, quien nos narró los hechos seguidamente procedimos a efectuar revista en los vestuarios de los Guardias Nacionales y Soldados encontrando en el vestuario del soldado EDUARDO LUIS PEREZ RODRIGUEZ, una pistola, un cargador de juguete y un teléfono celular, donde presuntamente la victima identificó el teléfono celular de cómo de su propiedad, posteriormente se procedió a realizar el reconocimiento de identidad por parte del ciudadano quien identifico al soldado ya mencionado, como la persona que lo despojó de su celular. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Precalificando esta representación fiscal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ejusdem. Por lo antes expuesto solicito en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ventile el presente asunto por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 ejusdem y se decrete medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido con los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: EDUARDO LUIS PEREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.849.424, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, donde nació en fecha 07/0.8/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Héctor Rincón Pérez (f) y de Ismenia Rodríguez Armas (v), residenciado en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el malecón del muelle de esta Ciudad. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: “el 04 de agosto había un evento en la plaza, a las 6 de la tarde dieron libre yo Salí con tres sargentos mas mi persona, entonces fuimos a tomar al bar Italia, a las tres de las mañana cierran, nos paramos en una licorería que está cerca del muelle, nos identificamos y nos abrió, a las cinco salimos, yo llego a la licorería, cuándo cruzan la calle, el sargento Velasco llegó y detuvo a un muchacho que trabaja en la alcaldía, él se voltea y lo pega del palo, sin armamento, le ponía la mano en la espalda, cuando voy llegando a la iglesia veo que pone al muchacho a correr, cuando cruzo la acera, me encuentro un teléfono prendido, lo tomo y decía nokia, lo cerré, me lo metí al pantalón pensando que era de uno de los que andaban conmigo, al llegar al comando me acosté, a las 6de la mañana, me revisaron la ropa, me preguntaron de quien era el teléfono y le dije que eso era de un compañero, me dijeron que un muchacho estaba manifestando que yo lo robé, cuando yo le pregunté a ese muchacho, que si yo lo robé, me decía que no, pero que si eran varios, el sargento vio eso, entonces el sargento Herrera después que me el joven negó que yo lo robe, el sargento Herrera le tomó los datos, y fueron a buscar al teniente, me fui a uniformar, el teniente me llama y le hecho el cuento, llamó al otro sargento Velásquez él solo me detuvo, entonces lo paró firme y yo le estaba contando al teniente lo que pasó entonces él me mandó a abrir la maleta me sacó toda la ropa, en mi maleta tengo una pistola de juguete, desde el 6 de enero, él la agarró, y me dijo que iba a llamar una fiscal y me dijo que íbamos presos, le dijo al sargento que me cambiara de civil y me ponen las esposas, no me interrogaron me metieron a la oficina, estaba después hablando con unos sargentos, y llegué a escuchar cuando le dijo al sargento que recoja su ropa y que iba para el 94 cambiado, me pusieron a firmar unos papeles. El sargento lo maltrató y el muchacho me negó tres veces, dijo que no le vio la cara pero yo no soy, yo para no echarle la culpa al sargento me quedé callado, el teniente Contreras que me llevó al CEDJA, yo pensé que salía mañana, tengo Ocho (0 8) días detenido, primera vez que estoy preso, no que quieren dar permiso desde hace cuatro meses. A preguntas del tribunal ¿Quiénes son las personas que andaban con usted ese día? El sargento segundo Son Barrios, El sargento Segundo Luna, y el Sargento primero Velasco, ¿Quién golpeo a la persona? El sargento Velasco, no fue robo ni nada de eso, el celular me lo encontraron en mi ropa porque lo recogí. Yo pensé que era de uno de los sargentos que iban conmigo, el celular estaba exactamente donde el sargento estaba agarrando al muchacho, ¿diga quien es la persona que le revisa el pantalón y le encuentra el celular? El sargento Primero Caña, el es compañero del sargento Velasco, el me consiguió el teléfono él me revisó la ropa y tomó el teléfono ¿Quién abrió la maleta? Yo la abrí porque el teniente Casaña me dijo que la abriera y me consiguió una pistola de plástico. A Preguntas del Ministerio Público ¿consiguió el teléfono en la acera? Si, ¿una vez que pasa el percance hacia donde se dirige? Yo lo vi y seguí como si nada a buscar mi uniforme en la casa de una amiga, después vi al muchacho corriendo por la acera el sargento estaba borracho, esa parte estaba oscura y el teléfono estaba alumbrando en la acera de par en par, yo pensé que era de uno de mis compañeros que era de uno de los muchachos, el sargento estaba tan ebrio que le dijo que era del muelle y que si iba a denunciarlo lo pondría preso, después que él llega me revisan el pantalón y me consiguen el teléfono, en la parte de afuera estaba el muchacho, afuera, ¿Dónde se quedan sus otros compañeros? Los demás siguen caminando, el sargento para al muchacho y los otros dos siguen caminando, ¿Dónde se consigue nuevamente a sus compañeros? En el muelle, ya había pasado mucho tiempo cuando volví a pasar por el lugar. A Preguntas de la Defensa ¿viste al sargento que le pegó al muchacho? Si, ¿Dónde le pegó? Frente a un palo de almendra y escuché que le dijo que no volteara para atrás, yo pensé que lo conocía y cuando llego ala iglesia vi al muchacho corriendo, ¿el sargento le llego por detrás y al muchacho le dio oportunidad de verle la cara? Claro el pensó que eran unos malandros, lo vio muy rápido y el sargento le dijo levanta las manos y lo golpeó duro, el muchacho asustando no vio más. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso: “…escuchada con en efecto se hizo la intervención de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, igualmente revisada y leídas las actas que rielan en el presente asunto, nos podemos dar cuenta que en el acta policial primeramente esta tiene fecha 02 de agosto de 2010, el acta de denuncia tiene fecha 05 de agosto de 2010, lo que evidentemente se está incurriendo en una pública y notoria contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los derechos de mi defendido, lo que quiere decir que el ciudadano fue primeramente aprehendido y hecha el acta policial y después fue que cometió el delito según el acta de denuncia. En segundo lugar el ciudadano tiene evidentemente según la fecha del acta policial 11 días detenido en lo que se pone de manifiesto la violación de todos los lapsos procesales contenido en el Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello la ciudadana fiscal cita la sentencia 526 del 09/04/2001 de la Sala Constitucional, de Ivan Rincón Urdaneta, donde dice que esta violación de derecho de mi defendido y derechos fundamentales propios de su persona, cesan al momento de la presentación, pero tomando en cuenta en la última reforma de fecha viernes 04 de Septiembre de 2009, donde dice en el articulo 190 no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención con la inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la constitución de la Republica de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y el articulo 191 serán consideradas de nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que este Código establezca o las impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías de los imputados y sus derechos fundamentales. Aunado a ello, el registro de cadena de custodia tiene fecha 04/08/2010, y en la parte inferior el funcionario que entrega de nombre Díaz Fortiz Angels Rafael, entregó el día 05/08/2010, y recibió el funcionario Casaña Rivero Juan Carlos, un día anterior el 04/08/2010, motivo por el cual solicito nulidad según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto que no existe concordancia ni relación en las fechas del acta policial, acta de denuncia y la irregularidad contenida en el registro de cadena de custodia, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. En caso contrario una medida menos gravosa de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público.
Es necesario que se tome en consideración, vista la presentación del ciudadano Eduardo luís Pérez Rodríguez, por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público oída la intervención del imputado, y los alegatos de la defensa se presume que evidentemente existe la comisión de un hecho punible, sin ser menos cierto que existe una persona que fue aprehendida no teniendo este Tribunal de forma clara cual fue el momento en realidad en que fue detenido el imputado de marras, existiendo en las actuaciones discrepancia, porque no existe a ciencia cierta cual fue el momento en el cual fue abordado el ciudadano imputado para ser detenido, como se puede observar, en el acta policial de fecha 02 de agosto de 2010, asi como en el acta de denuncia de fecha 05 de agosto de 2010, y en el Registro de Cadena de Custodia, en el cual se aprecia que la persona o funcionario que entrega los presuntos objetos incautados realizó la misma en fecha 05 de agosto de 2010, considera quien aquí decide que si existe una entrega de fecha 05 de agosto de 2010, es de apreciar quien aquí decide que por las máximas de experiencias, no se puede entregar en fecha 05 de Agosto de 2010 y recibir en fecha 04 de agosto de 2010, ahora bien en virtud de esta irregularidad y discordancia en cuanto a las fechas y horas que se plasmaron en las actuaciones procesales que rielan en el expediente, aunado a que siendo hasta el día de hoy 13 de Agosto de 2010, cuando se recibe en este circuito judicial penal actuaciones para realizar audiencia para oír al imputado y la misma fue celebrada y fue presentado el ciudadano Eduardo Luís Pérez Rodríguez, que si tomamos desde el día 02 de agosto de 2010, como fecha en la cual fue detenido el ciudadano imputado, este tendría hasta el día de hoy 13 de Agosto de 2010, 11 días privado de su libertad, pero si tomamos el día 05 de agosto de 2010, el ciudadano imputado tendría 08 días privado de su libertad, es decir, que esta juzgadora considera que si se violaron los lapsos contemplados en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral primero, 248 y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos motivos suficientes para que este Tribunal Primero de Control, que no se debe dictar el decreto de aprehensión en flagrancia en la persona del ciudadano Eduardo Luís Pérez Rodríguez, quedando así declarada sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto que le sea decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado de marras, por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y por ende la flagrante violación a los derechos humanos, constitucionales y procesales a la defensa del mismo. Asi se decide.
En virtud que como se dijo al principio de esta decisión, que se presume la comisión de un hecho punible, es necesario decretar que las investigaciones en esta causa continúen por las reglas del procedimiento ordinario, contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar al objetivo principal del proceso que es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, para así establecer responsabilidades en el presente caso. Asi se decide.
En virtud de la irregularidad, en la detención preventiva del imputado, la extemporaneidad en cuanto a la tardanza en la presentación por ante este Tribunal del imputado. Por las consideraciones esgrimidas, se acuerda oficiar a la fiscalía superior del Ministerio Público remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones para que determine si es necesario aperturar investigaciones a los funcionarios a que haya lugar en virtud de la detención del ciudadano Eduardo Luís Pérez Rodríguez.
Aunado a las razones expuestas, es de mero derecho acordar se decrete al ciudadano Eduardo Luís Pérez Rodríguez, una libertad sin restricciones, quien se comprometerá al firmar la presente acta y acudir a los organismos investigadores o competentes para colaborar con el esclarecimiento de los hechos, se declara sin lugar la solicitud de la medida privativa preventiva de la libertad solicitada por la Representación Fiscal, asimismo SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la declaración de la nulidad de las actuaciones planteada por parte de las representación de la defensa, por estar este proceso en su etapa de investigación y no es el momento procesal para valorar dichas actuaciones. Líbrese boleta de libertad al ciudadano Eduardo Luís Pérez Rodríguez.
Visto lo antes dicho, quien aquí juzga, considera imperativo, plasmar en la presente decisión, que aunque la Representación del Ministerio Público, tiene la facultad de investigar y de intentar la acción penal, en este Proceso, también es necesario que el Juez confíe en la buena fe de éste, para poder garantizarle al justiciable sus derechos constitucionales, procesales y humanos, previstos en la Carta Magna, en las Leyes de la República y en los Instrumentos Internacionales vigentes, siendo por ello que, a pesar de los motivos y efectos contradictorios de la Representación Fiscal Octava, quien imputa por un delito que amerita una pena privativa de libertad, invocando a su vez los otros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por estar el proceso en etapa de investigación, pero en virtud de las contradicciones en la aprehensión y las actuaciones procesales, es prudente le sea decretada al imputado una libertad sin restricciones, por lo cual se hace improcedente aplicar medidas cautelares sustitutivas al imputado de marras. Asi se decide.
En cuanto a la solicitud Fiscal, que sea decretado el procedimiento ordinario, considera esta juzgadora, que por encontrarse este proceso penal en su fase inicial, de investigación, se debe decretar continúen las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder establecer las responsabilidades a los autores del hecho punible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de la violación de los lapsos procesales contemplados en los artículos 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su numeral primero, 248, 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL primero de Control, declara sin lugar la solicitud fiscal de decreto de aprehensión en flagrancia en la persona del ciudadano Eduardo Luís Pérez Rodríguez. SEGUNDO En virtud que como se dijo al principio de esta decisión que se presume la comisión de un hecho punible, es necesario decretar que las investigaciones en esta causa continúen por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar al objetivo principal del proceso que es el esclarecimiento de la verdad para así establecer responsabilidades en esta causa. TERCERO Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones para que determine si es necesario aperturar investigaciones a los funcionarios a que haya lugar en virtud de la detención del ciudadano Eduardo Luís Pérez Rodríguez. CUARTO se decreta al ciudadano Eduardo Luís Pérez Rodríguez una libertad sin restricciones quien se comprometerá al firmar la presente acta a acudir a los organismos investigadores o competentes para colaborar con dichas investigaciones, se declara sin lugar la solicitud de la medida privativa preventiva de la libertad solicitada por la Representación Fiscal. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la declaración de la nulidad de las actuaciones presentada por parte de la representación de la defensa por estar este proceso en su etapa de investigación y no es el momento procesal para valorar dichas actuaciones. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA.
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