REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000840
ASUNTO : XP01-P-2007-000840

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

FISCAL: Primero ( E ) del Ministerio Público: Abog. LUIS ENRIQUE PERDOMO.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Ernesto García.

VÍCTIMA: MASRIA GARRIDO CAMICO
IMPUTADO: JOSE RAMON ESPAÑA FARFAN.

AUTO FUNDADO RESPUESTA DE ARCHIVO FISCAL

Visto escrito de fecha 27 de Julio de 2010, suscrito por el ciudadano Abog. LUIS ENRIQUE PERDOMO, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone: “ …en la oportunidad de remitirle asunto signado con el N° F2-2774-07, nomenclatura de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, en el cual se encuentra en calidad de imputado el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA FARFAN, portador de la Cedula de Identidad N° V- 8.948.335, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LOPEZ CAMICO. Que en oportuna ocasión, esta Representación Fiscal, en fecha 27 de Agosto de 2009, consignó por ante la Unidad de Alguacilazgo, DECRETO DE ARCHIVO FISCAL en el presente caso”.

Es el caso, que habiendo sido decretado el ARCHIVO FISCAL, por parte de la Representación Segunda del Ministerio Público, en fecha 27 de Agosto de 2009, esta juzgadora, por no ser contrario a derecho la declaratoria Fiscal, se pronunciará al respecto:

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, es el que se sigue contra el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA FARFAN, a quien la Fiscalia del Ministerio Público le imputó en la Audiencia de Presentación, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GARRIDO CAMICO, la Representación Fiscal manifestó: “…el modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del ciudadano José Ramón España Farfán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.335, cuando en fecha 12 de Agosto 2007, fue denunciado por su concubina quien presentó serias lesiones producidas por su pareja quien le propinó una golpiza; por las actuaciones policiales establecidas se constató la presencia de un hecho punible, que hace presumir que el ciudadano José Ramón España se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria López de Camico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.902.418, por ello el Representante de la Vindicta Pública solicitó la aprehensión en flagrancia del imputado, la aplicación del procedimiento especial, así como también la imposición de medidas de protección y seguridad y cautelares, de las contempladas en el artículo 87 numerales 3°,5° y 6 °”, referidos a la salida inmediata al inmueble y la prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudios y la prohibición y restricción al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación y acoso a la mujer agredida y a cualquier miembro de su familia o a través de terceras personas. De igual forma solicitó el arresto transitorio por el lapso de 48 horas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1° de la Ley espacial que rige la materia. La prohibición de salida del país y la presentación por ante la Unidad Numero 02 de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, conforme al numeral 4° del articulo 256 del Código Organico Procesal Penal.

Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primero Auxiliar del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: José Ramón España Farfán, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 03-06-62, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Ramón (V) y Maria Farfán (V), residenciando en el Barrio San Fernando Rey, Sector la Punta al Lado de la Familia Payema, y titular de la cédula de identidad N° v-8.948.335, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: ““el defensor me dio instrucciones que no declarara”.

Es decir, de los hechos antes narrados, se pudo evidenciar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar, si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado y materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria López de Camico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.902.418, delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días; así mismo es suficiente, para presumir que ha sido el autor del hecho punible. Las circunstancias que rodean el hecho son valoradas por quien aquí decide y considera que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia, el Tribunal consideró que la figura jurídica se conformó en el mismo momento en que el imputado presentó a los efectivos aprehensores, los documentos de origen ilícito.

Motivos por los cuales, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, con la precalificación Fiscal de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria López de Camico, se decretó la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación por el procedimiento Ordinario de conformidad con las reglas contenidas el artículo 373 ejusdem, se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que presente en su oportunidad el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.-

Se decretó la aprehensión en flagrancia, del ciudadano José Ramón España Farfán, titular de la Cédula de Identidad N° v-8.948.335, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Especial, y la continuación por el procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 92 de la Ley de Espacial se decretó El arresto transitorio por 48 horas del ciudadano José Ramón España Farfán, titular de la Cédula de Identidad N° v-8.948.335; la Prohibición de Salida del estado Amazonas sin la autorización de este Tribunal; La presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo cada 30 días, a partir del miércoles 22 de agosto de 2007, y Con respecto a la medida de protección y seguridad, Se decretó la Medida consistentes en la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, lugar de trabajo o su residencia, y la salida inmediata del hogar común, y se autoriza solamente para retirar de la misma su enseres y los útiles personales, instrumento de trabajo de conformidad con el artículo 87 numeral 3° de la Ley Especial. No se declaró la nulidad de las actuaciones como lo solicitó la defensa, por cuanto no se observa que se haya realizado un allanamiento según las actas que conforman la causa, Se remitieron las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar las investigaciones. Se ordenó librar Boleta de arresto transitorio, por 48 horas a partir de ese día y el mismo debió ser puesto en libertad el día viernes a las 02:00 de la tarde De Conformidad Con El Numeral 1° Del Artículo 92 DE LA Ley Especial. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.-
DEL DERECHO

Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en este Proceso Penal Venezolano, en fecha 23 de Octubre de 2007, se remitió la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que presente el correspondiente acto conclusivo. Siendo hasta el dia 26 de Agosto de 2009, cuando se recibió oficio N° AMAZ-FI-1013-09, cuando la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, informó al Tribunal, sobre el decreto del Archivo Fiscal de las presentes actuaciones. Siendo ratificado dicho oficio en fecha 26 de Julio de 2010, sin especificar los motivos de dicha decisión.


En consecuencia DECERETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, se presume, fue dictado conforme a lo establecido en el articulo 315 del Código Organito Procesal penal. SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.

En virtud que dicho Representante Fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, que por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria López de Camico, a quien se le otorgó el día 15 de Agosto de 2007, en la celebración de la Audiencia de Presentación las siguientes medidas: La presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo cada 30 días, a partir del miércoles 22 de agosto de 2007, y Con respecto a la medida de protección y seguridad, Se decretó la Medida consistentes en la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, lugar de trabajo o su residencia, y la salida inmediata del hogar común, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 7° concatenado con el articulo 92 numeral 1° de la Ley Especial

Habiéndose cumplido por parte del mencionado ciudadano, las medidas impuestas, según la revisión realizada por quien aquí juzga, al Sistema Juris 2000.

Siendo asi, es deber de esta juzgadora, dar cumplimiento a lo ordenado en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. …Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo….”. Asi se acuerda.
No siendo necesario para ello la realización de una Audiencia, en consideración de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: Se Acuerda HOMOLOGAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, DECERETADA, por la Representación Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando con ello el cese inmediato de las Medidas de coerción personal que pesaba en la persona del ciudadano: José Ramón España Farfán, titular de la Cédula de Identidad N° v-8.948.335, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria López de Camico, siendo tomadas dicha medidas como de Coerción personal. La cuales cesan a partir de la presente fecha. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Segundo: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión, conforme lo contempla el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. NATACHA SILVA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA