REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001593
ASUNTO : XP01-P-2009-001593
FUNDAMENTACION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMENTO DE CONDICIONES
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIANA FRANCO.
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: ABOG. OSCAR JIMENEZ
IMPUTADA: JANICE LIZMARY ARROYO ANIJA.
VICTIMA: WINGRE RAMON FERNANDEZ GARCIA.
En fecha 04 de Agosto de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO., el Secretario de sala Abog. MARGELYS CASANOVA, y el alguacil Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la causa seguida a la ciudadana JANICE LIZMARY ARROLLO ANIJA, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la Urbanización el Bosque, en Alto Parima, calle II casa, sin numero, al final de la calle asfaltada llegando al caño, en la ciudad Puerto Ayacucho del estado Amazonas, hija de Enma de Arroyo (v) y José Gregorio Arroyo (v), a quien le fueron impuestas las siguientes condiciones, en virtud de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 44 del Código Organico procesal Penal, 1.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar; 2.- presentarse ante la Unidad Técnica Numero 10 del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y 3.- como reparación del daño causado la misma se compromete a la cancelación de Cuatro Mil (4.000) Bolívares Fuertes. Dicha suspensión será por el lapso de SEIS MESES Y QUINCE DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, 17 de Diciembre de 2009.
Se encontraban presentes en el acto: la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abog. MARIANA FRANCO, el Defensor Público Penal, abog. OSCAR JIMENEZ, la imputada de autos, quien se encontraba en libertad y la victima.
ANTECEDENTES DE LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES SE OTORGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 17 de Diciembre de 2009, en la celebración de Audiencia Preliminar, el ciudadano Abog. LUIS PERDOMO, con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a presentar Acusación en la presente causa, y luego de Admitida Parcialmente la misma, se realizó un debate, donde se calificó otro delito en contra de la ciudadana YANICE LIZMARY ARROYO ANIJA, siendo este por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio del ciudadano WINGRE RAMON FERNMANDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización el Bosque, en alto parima, calle II casa sin numero, al final de la calle asfaltada llegando al caño, en la ciudad Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, hija de Enma De Arroyo (v) y José Gregorio Arroyo (v), asimismo. Indicando: “…conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio “…en fecha 15 de octubre del año en curso el ciudadano Wingre tuvo una actividad en su lugar de trabajo donde en el transcurso de tiempo recibió varias llamadas de la imputada con agresión por lo que se quedo en la casa de su mamá, para evitar las agresiones de ella ya que la misma tenia antecedentes de agresividad y es al otro día que recibe llamada telefónica y el le contesta que estaba en la casa en su casa de su mamá y ella le dice que ella lo iría a buscar y ella al llegar a la casa pegaba gritos que se montara en el carro y para evitar los escándalos él se montó para ir a buscar su ropa y demás partencias y por ello arrancó con alta velocidad y él sintió temor por que varias veces intentó estrellar el carro para matarse los dos y una vez intentó quemar la moto y el intentó calmarla y el recibió un golpe en la cabeza y perdió el conocimiento hasta que despertó en San Juan de los Morros y al despertar se reiteró, el dicho con el dicho de los familiares, quienes manifestaron las agresiones sufridas por la victima de parte de la imputada de autos. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofreció de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.- la testimonial del ciudadano Wuingre Ramón Fernández García quien es la victima del presente hecho; 2.- la testimonial del ciudadano Víctor Manuel Fernández hermano de la victima; 3.- la declaración de Tais Marlene García; 4.- Ana Eloisa García de Fernández progenitora de la victima; 5.- testimonio Manuel Gregorio García ampliamente identificado en el escrito acusatorio; 6.- testimonio de Oscar Oswaldo Deus Magdanleno; 7.- testimonio de Yamel Maigualida Rivas Naves; 8.- el Testimonio de Andrés Isaías Sequera Neira; 9.- El testimonio del experto Clemente Lugo medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 10.- el testimonio de Funcionario de Emerson Arturo Villamizar Jaimes Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; 11.- el testimonio del Funcionario Jesús Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; 12.- el funcionario Morfi Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Documentales: 1.- acta de investigación penal de fecha 16 de octubre de 2009 suscrita por el detective Emerson Arturo Villamizar Jaimes; 2.- oficio 9700-300-752, de fecha 16 de octubre de 2009 suscrita por el medico forense Clemente Lugo; 3.- inspección N° 613 suscrita por el Detective Emerson Villamizar y el agente Jesús Salazar ambos adscritos al CICPC; 4.- Inspección Nº 614 de fecha 16 de Octubre de 2009 suscrita por el Detective Emerson Villamizar y el agente Jesús Salazar ambos adscritos al CICPC, 5.- informe de resonancia magnética nuclear RMN de fecha 21 de octubre de 2009 realizada en la persona de la victima en la que se observan las lesiones sufridas por este; 6.- estudio TC cráneo traumático de fecha 17 de octubre de 2009 suscrita por la Dra. Mildred Ocando realizada a la victima; 6.- Estudio de TAC de Cráneo realizado a la victima de fecha 29OCT2009 suscrita por el Dr. Thamar Salas; 7.- informe medico de fecha 10 de noviembre de 2009 realizada a la victima suscrita por el Dr. Jesús Alberto Cabrera; el estudio de TAC cráneo de fecha 07 de noviembre de 2009 realizada a la victima suscrita por el Dr. Thamar Salas; 8.- Acta de entrevista de fecha 23 de noviembre de 2009 realizada al ciudadano Wuingre Ramos Fernández donde se deja constancia que el mismo consigna las evaluaciones realizadas al mismo. Se promueve el Testimonio de la Dra. Aldair Martínez, Mildred Ocando; Thamar Salas; Dr. Jesús Alberto Cabrera todos médicos suscriptores de los informes y estudios médicos ofrecidos por esta representación con el fin de expongan sobre el contenido de los informes que suscribieron. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: JANICE LIZMARY ARROLLO ANIJA, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WINGRE RAMON FERNANDEZ GARCIA. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada de autos por cuanto no han variado las circunstancias… Es todo".
En esa misma fecha, luego de admitida la Acusación, se procedió por parte del Acusado, a invocar a su favor el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, visto que el delito calificado en la acusación no es mayor a Cuatro años, Llenados así los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, se decreta la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Razón por la que el acusado se hace acreedor a las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem a saber: 1.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar; 2.- presentarse ante la Unidad Técnica Numero 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y 3.- como reparación del daño causado la misma se compromete a la cancelación de Cuatro Mil (4.000) Bolívares Fuertes. Dicha suspensión se dictó por el lapso de SEIS MESES Y QUINCE DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.
Ahora bien, en fecha 04 de Agosto de 2010, constituido debidamente este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la Imputada, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la palabra a la victima WUINGRE RAMON FERNANDEZ GARCIA, quien expuso: “que la ciudadana JANICE LIZMARY ARROYO ANIJA, ha cumplido con las obligaciones con relación a él en ese lapso”
Así mismo, revisado el presente asunto o expediente, el Tribunal dejó constancia que se recibió informe de la Delegada de Prueba de la UTASP N° 10, Abg., Maria Gracia de Palma informando que la ciudadana cumplió con las obligaciones impuestas, así mismo se encuentra consignado en el expediente recibo de pago de los 4.000 mil BF., que la acusada entregó a la victima, quedando así verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y por la delegada de pruebas.
Según consta en autos, se puede apreciar efectivamente el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte de la ciudadana JANICE LIZMARY ARROLLO ANIJA, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la Urbanización el Bosque, en Alto Parima, calle II casa, sin numero, al final de la calle asfaltada llegando al caño, en la ciudad Puerto Ayacucho del estado Amazonas, hija de Enma de Arroyo (v) y José Gregorio Arroyo (v), procediendo quien aquí juzga a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como se desprende del contenido de los articulos 42, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE PROCEDIÓ A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien manifestó: “visto que están cumplidas las condiciones que le fueron impuestas a la imputada, no me opongo para que se de por terminada la causa, no me opongo y que se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal del imputado, quien expuso: “… quien expone: cumplidas como han sido las condiciones impuestas a mi representada conforme a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva, en su articulo 45, solicito se dicte a su favor de mi representada, el sobreseimiento de la presente causa, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Es todo.
Es el caso, que en este procedimiento se le ordena al Juez, la obligación de que una vez cumplidas las condiciones impuestas al acusado, dictar el Sobreseimiento, esto se refiere a dejar sin efecto ulterior un proceso, si luego de transcurrido el régimen de prueba el imputado o probando, llámese sujeto sometido a régimen de prueba, ha cumplido con todas las condiciones ordenadas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Organico procesal penal, “la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditadas la cosa juzgada”.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició Según consta de Acta Policial de fecha en fecha 15 de octubre del año en curso el ciudadano Wingre tuvo una actividad en su lugar de trabajo donde en el transcurso de tiempo recibió varias llamadas de la imputada con agresión por lo que se quedo en la casa de su mamá, para evitar las agresiones de ella ya que la misma tenia antecedentes de agresividad y es al otro día que recibe llamada telefónica y el le contesta que estaba en la casa en su casa de su mamá y ella le dice que ella lo iría a buscar y ella al llegar a la casa pegaba gritos que se montara en el carro y para evitar los escándalos él se montó para ir a buscar su ropa y demás partencias y por ello arrancó con alta velocidad y él sintió temor por que varias veces intentó estrellar el carro para matarse los dos y una vez intentó quemar la moto y el intentó calmarla y el recibió un golpe en la cabeza y perdió el conocimiento hasta que despertó en San Juan de los Morros y al despertar se reiteró, el dicho con el dicho de los familiares, quienes manifestaron las agresiones sufridas por la victima de parte de la imputada de autos”, lo cual dio origen a que la Representación del Ministerio Público para acusar por la presunta comisión del hecho punible, que en virtud de la discusión realizada en la audiencia preliminar, fue admitida parcialmente y se le cambió la calificación jurídica a la Presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio del ciudadano WINGRE RAMON FERNMANDEZ GARCIA.
DEL DERECHO
Ahora bien de las referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por la IMPUTADA de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en los articulos 45 y 48 numeral 7° ejusdem, al establecer : “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión condicional del proceso, luego de verificado por la Jueza en la Audiencia respectiva”, siendo sus efectos (el sobreseimiento) para poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada. Habiendo finalizado el régimen de prueba impuesto al ciudadano imputado, de manera satisfactoria, tal como consta de comunicaciones recibidas por este Tribunal, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra de la imputada o acusada o a favor de quien se hubiere declarado.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que puede atribuírsele a la imputada, pues de la investigación se evidencia que existe una imputada identificada en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas, estuvieron presentes todas las partes, quedando así debatido y acordado el Sobreseimiento de la Causa, previo el cumplimento de las mismas por parte de la imputada. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Cumplidas como han sido las condiciones impuestas por este Tribunal a la ciudadana: JANICE LIZMARY ARROLLO ANIJA, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la Urbanización el Bosque, en Alto Parima, calle II casa, sin numero, al final de la calle asfaltada llegando al caño, en la ciudad Puerto Ayacucho del estado Amazonas, hija de Enma de Arroyo (v) y José Gregorio Arroyo (v), se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio del ciudadano WINGRE RAMON FERNMANDEZ GARCIA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 7to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, por cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.
La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 45, 48, numeral 7mo, 318 numeral 3°º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (23-08-2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
Abog. NATACHA SILVA
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