REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000359
ASUNTO : XP01-P-2010-000359
FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍ QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YRAIMA AZABACHE.
DEFENSOR PRIVADO PENAL: ABOG. GLENDYS PIRELA.
ACUSADO: GLIDER ALFREDO ARAUJO CORREA
VICTIMA: DEISY MARIA RATTIA CASTILLO (Adolescente).
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 28 de Julio de 2010, en la causa seguida al ciudadano GLIDER ALFREDO ARAUJO CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.578, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Araujo (v) y de Aída Correa (v), fecha de nacimiento 09-09-1986, edad 26 años, domiciliado en llano alto, calle principal, casa Nº 35, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy María Rattia Castillo(adolescente). En dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, quien invocó a su favor la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. YRAIMA AZABACHE, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, el Defensor Privado Penal, ABOG. GLENDYS PIRELA, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima, quien ya había sido citada y se dejó constancia que se había diferido la audiencia preliminar vista la incomparecencia de la misma.
La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a la partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, los principios de la ética y el respeto dentro de la sala y al imputado, se le impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.
Al otorgársele la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YRAIMA AZABACHE, a los fines de presentación formal de la Acusación, quien señaló: “…actuando en este acto como Fiscal Quinta del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico, ratificó su acusación fiscal presentada contra del ciudadano GLIDER ALFREDO ARAUJO CORREA, a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acusa de la presunta comisión del delitos Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Deisy María Rattia Castillo; asimismo narró los hechos que dieron origen al presente proceso. En la que “…en fecha 17 de febrero siendo las 11:00horas de la mañana, la victima se encontraba en Llano Alto, cerca de su residencia cuando le fue lanzado una bomba de agua que la impactó en su humanidad, esta molesta le reclama a las personas que lanzaron la bomba y en ese momento viene pasando el imputado de autos pensando que era con él, le reclamó y sin mediar palabras le da una cacheta que le causó un desmayo”, de los hechos narrados esta Representación Fiscal, para sustentar la presente acusación, ofreció los medios probatorios TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de la victima Deisy María Rattia Castillo 2.-) Declaración de la ciudadano Deilys Maria Correa. 3.-) Declaración de los funcionarios Jesús Salazar y Alexander Conde adscrito al CICPC. 4.-) Declaración de los funcionarios Jesús Leonardo Salazar y declaración del experto Dr. Clemente Lugo, medico forense adscrito al CICPC. DOCUMENTALES. 1.-) Reconocimiento Medico legal suscrito por el Dr. Clemente Lugo. 2.-) Acta de investigación Penal de fecha 17-02-2010. 3.-) Inspección Técnica Nº 131. Por lo que solicito sea admita la acusación en su totalidad, el enjuiciamiento del mismo, se admitan las pruebas por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo solicito se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que viene gozando el imputado y la declaración del pase a juicio oral y público”.
La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano GLIDER ALFREDO ARAUJO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.578, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Araujo (v) y de Aída Correa (v), fecha de nacimiento 09-09-1986, edad 26 años, domiciliado en llano alto, calle principal, casa Nº 35, de esta ciudad, quien manifestó: “no deseo declarar”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, Abog. Glendys Pirela, quien expuso: “…en virtud de la acusación formulada se opone en toda y cada una de sus partes a la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido, y la misma no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto si considera el Tribunal que se debe admitir la acusación solicito que se le decrete a mi defendido una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo concatena con la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE, por causa seguida al ciudadano GLIDER ALFREDO ARAUJO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.578, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Araujo (v) y de Aída Correa (v), fecha de nacimiento 09-09-1986, edad 26 años, domiciliado en llano alto, calle principal, casa Nº 35, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy María Rattia Castillo(adolescente), por considerar quien aquí decide que dicho escrito acusatorio cumple, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten parcialmente, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido totalmente, en virtud de constar conjuntamente con el escrito acusatorio, la Medicatura Forense, realizada a la victima de autos, en contra del ciudadano GLIDER ALFREDO ARAUJO CORREA, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy María Rattia Castillo(adolescente),
Admitida Totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra al acusado, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, y de l procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse, GLIDER ALFREDO ARAUJO CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.578, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, y expuso: “si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: que si desea admitir los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso”
Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal del acusado, para que exponga: “…solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Luego le fue concedida la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “…no me opongo a la solicitud de la defensa y el imputado”.
Vista la pena a aplicar por la comisión del delito de Violencia Física, y que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objetivo fundamental erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial, este Tribunal, en virtud que la pena a aplicar por el tipo penal imputado, no excede de Cuatro años en su límite máximo, que el imputado de marras admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien además ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de el lapso de prueba de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, al ciudadano GLIDER ALFREDO ARAUJO CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.578, cumplirá las siguientes condiciones: : 1) Continuar residenciado en llano alto, calle principal, casa Nº 35, de esta ciudad, y si desea mudarse debe notificar al Tribunal. 2.-) Asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Género a recibir charlas y orientación sobre violencia de género. Se ordena Oficiar a esa institución para que informe a este Tribunal si este cumplió con la presente condición. 3.-) Traer tres constancias de Trabajo la primera debe ser consignada el 28-09-2010, la segunda el 28-10-2010 y la tercera en el mes de Diciembre. 4.-) Se le prohíbe acércasele a la victima y realizar actos de persecución intimidación o acoso contra la victima. 5.-) Cesan las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.
En este orden de ideas quien aquí decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de Cuatro (04) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de Cuatro (04) años de prisión, pues la VIOLENCIA FISICA, comporta una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el art. 330 numeral 2°, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas conforme a la Ley Adjetiva Penal, en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusado, de conformidad con el articulo 42 deL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano GLIDER ALFREDO ARAUJO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.578, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Araujo (v) y de Aída Correa (v), fecha de nacimiento 09-09-1986, edad 26 años, domiciliado en llano alto, calle principal, casa Nº 35, de esta ciudad, quien conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el lapso de prueba Seis (06) meses, cumplirá bajo las siguientes condiciones: 1) Continuar residenciado en llano alto, calle principal, casa Nº 35, de esta ciudad, y si desea mudarse debe notificar al Tribunal. 2.-) Asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Género a recibir charlas y orientación sobre violencia de género. Se ordena Oficiar a esa institución para que informe a este Tribunal si este cumplió con la presente condición. 3.-) Traer tres constancias de Trabajo la primera debe ser consignada el 28-09-2010, la segunda el 28-10-2010 y la tercera en el mes de Diciembre. 4.-) Se le prohíbe acércasele a la victima y realizar actos de persecución intimidación o acoso contra la victima. 5.-) Cesan las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
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