REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001490
ASUNTO : XP01-P-2010-001490

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

FISCAL PRIMERO : ABOG. JUAN CARLOS BARLETA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI

VÍCTIMA : PATRICIA COIMBRA
IMPUTADO: JORGE ARMANDO COLINA.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 19 de Agosto de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria RAFAEL URBINA y el Alguacil de sala Windry Bravo, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido al ciudadano JORGE ARMANDO COLINA, IDOCUMENTADO, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA COSTA COIMBRA.



Se encontraban presentes en el acto, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos Barleta, el Defensor Publico Abg. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de auto previo traslado, y la victima.

Antes de comenzar a la realización de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Jueza, informó y advirtió a las partes presentes sobre, los principios procesales y lo establecido en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal, respecto a que no se debatirá en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público, mantener la compostura y el respeto dentro de la sala, al imputado se le advirtió sobre que debe estar atento a la realización de la audiencia y en su oportunidad será impuesto de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del proceso por admisión de los hechos.

Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…actuando en este acto como Fiscal Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, según los artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, en concordancia con el articulo 326 del Código Organico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano CJORGE ARMANDO COLINA, IDOCUMENTADO, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, de conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a narrar los hechos atribuidos al imputado: “…según consta de actuaciones provenientes del Cuerpo de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en virtud de la aprehensión de este ciudadano “… el día 25 de Junio de 2010, en horas de la madrugada como a las 4.30 de la mañana, los funcionarios de la Policía del estado Amazonas, encontrándose de patrullaje por los diferentes sectores de la Ciudad, específicamente en la Avenida Orinoco, se percataron de que el ciudadano, visualizan a un ciudadano JORGE ARMANDO COLINA, se encontraba saliendo del Local Comercial IMPORT COIMBRA C.A, el cual es propiedad de la ciudadana PATRICIA COIMBRA, el mencionado local comercial se encontraba con la entrada principal tipo santa María, medio abierta, cargando el ciudadano con una bolsa sintética, la cual contenía en su interior varios zapatos y cholas, mercancía que se encontraba en el interior de dicho local comercial, razón por la cual los funcionarios al percatarse de dicha situación irregular procedieron a realizar la detención del ciudadano mencionado, colectando las bolsas con los objetos hurtados, es de hacer mención que la puerta antes aludida había sido cerrada por su propietaria el dia anterior con seguros tipo candados, los cuales fueron abiertos sin sus llaves originales y posteriormente desaparecidos. El ciudadano imputado, que se encontraba paliando del negocio inversiones Coimbra, y se le dio la voz de alto, se le consigue una bolsa de material sintético y en ella unos zapatos y otros objetos que se detallan en el acta policial, se procedió a identificar al ciudadano el cual quedo de la siguiente manera, JORGE ARMANDO COLINA, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, en virtud y de la denuncia que colocó la victima dueña del establecimiento Coimbra donde deja constancia que aparte de lo retenido al ciudadano se llevaron otras cosas y objetos y un dinero en efectivo y perfumes para damas, y un total de 200 pares de cholas …” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado. De conformidad con lo establecido en el articulo 326 ejusdem, numeral 3°, los hechos que la Representación Fiscal imputa emergen de los siguientes elementos de convicción obtenidos durante la investigación: señaló las pruebas que promueve para ser evacuadas en el juicio oral, Testimoniales: la declaración del experto Alexander Conde, la declaración de los testigos, Payema Camico Robinsón, Pavas Jackson, Pérez Marwin, José Lezama, William Reavalero, Patricia Coimbra; las documentales: Acta de denuncia de fecha 25JUN2010, suscrita por la ciudadana Patricia Coimbra, el acta de investigación Policial S/N, de fecha 25JUN2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, y el reconocimiento técnico Legal N° 130, de fecha 25JUN2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; solicitó el mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado y la apertura al debate de juicio oral y público”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: JORGE ARMANDO COLINA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 26MAY1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.104.256, soltero, obrero, hijo de Gonzalo de Jesús Pereira (f) y Marta María Ramos Colina (v), actualmente en la indigencia, sin residencia fija, se le concedió la palabra y manifestó: “Si deseo declarar”. “quiero decir, que no lo pude decir la primera vez que me trajeron al circuito, fui una víctima de los funcionarios, policiales, cuando me trasladaba ese día a las cuatro de la mañana ellos ya estaban ahí en ese negocio, ellos me llamaron y me obligaron a ponerme esos zapatos, yo fui simplemente una víctima de ellos, me obligaron me amenazaron de muerte, me amenazaron de muerte para que no lo dijera ante el Tribunal”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la ciudadana PATRICIA COIMBRA, víctima de autos, quien manifestó: “que lo único que quiero es que hagan justicia, que ese robo me ha afectado muchísimo, que la mercancía señalada fue sacada del negocio, que la mercancía que le encontraron a ese señor fue sustraída del negocio, que una de las cajas que tenía este señor tenía el logo del negocio…”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS QUILELLI, manifestó: “…una vez revisada la acusación y vista las demás actas, que la víctima representa una persona jurídica, pero es el caso que no se tiene los documentos que hagan constar quien es la persona que aparece en el registro como tal, que las cosas sustraídas según la experticia que está en el expediente fueron 13 pares de cholas, sandalias, y un par de zapatos puma, más sin embargo la víctima dice que le llevaron casi todo, que le llevaron muchos más objetos, que mi defendido me informó que las personas que se llevaron esos objetos fueron los funcionarios, y lo metieron a él en ese problema, que mi defendido me informó que cuando él iba pasando frente al negocio los funcionarios policiales estaban ahí sustrayendo los objetos y lo llamaron a él, y ajuro le hicieron tomar una bolsa con unos objetos, que los autores del hecho seleccionaron los objetos de marca y luego de eso armaron ese parapeto, que el imputado era un indigente para ese momento y por eso andaba en la calle a esa hora de la mañana, que si se habla de una empresa que fue afectada por el hecho punible, se debe probar quien es la persona representante de la misma, ello a los fines de que el estado verifique también el cumplimiento de los deberes que tienen esas empresas en materia impositiva, solicito se le decrete una medida cautelar al imputado, que por el delito que se ha venido imputando es procedente una medida cautelar, que no se anexa a las actuaciones la experticia que evidencia la fractura de los accesos a ese lugar ni hay la expertita de avalúo prudencial de los objetos presuntamente sustraídos”.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela de los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y Seis (46), presentado por el abogado, LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano: JORGE ARMANDO COLINA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana PATRICA COIMBRA, quien en la Audiencia Preliminar, procedió a ratificar escrito de acusación y por ende la calificación jurídica ya mencionada.

DEFENSAS EXPUSTAS POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO IMPUTADO: “…una vez revisada la acusación y vista las demás actas, que la víctima representa una persona jurídica, pero es el caso que no se tiene los documentos que hagan constar quien es la persona que aparece en el registro como tal, que las cosas sustraídas según la experticia que está en el expediente fueron 13 pares de cholas, sandalias, y un par de zapatos puma, más sin embargo la víctima dice que le llevaron casi todo, que le llevaron muchos más objetos, que mi defendido me informó que las personas que se llevaron esos objetos fueron los funcionarios, y lo metieron a él en ese problema, que mi defendido me informó que cuando él iba pasando frente al negocio los funcionarios policiales estaban ahí sustrayendo los objetos y lo llamaron a él, y ajuro le hicieron tomar una bolsa con unos objetos, que los autores del hecho seleccionaron los objetos de marca y luego de eso armaron ese parapeto, que el imputado era un indigente para ese momento y por eso andaba en la calle a esa hora de la mañana, que si se habla de una empresa que fue afectada por el hecho punible, se debe probar quien es la persona representante de la misma, ello a los fines de que el estado verifique también el cumplimiento de los deberes que tienen esas empresas en materia impositiva, solicito se le decrete una medida cautelar al imputado, que por el delito que se ha venido imputando es procedente una medida cautelar, que no se anexa a las actuaciones la experticia que evidencia la fractura de los accesos a ese lugar ni hay la expertita de avalúo prudencial de los objetos presuntamente sustraídos”.

DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Y EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las exposiciones de las partes y las defensas esgrimidas, este juzgado se pronunció de la siguiente manera:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión y análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 y los requisitos del articulo 326, ambos Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente decretar la solicitud de una medida cautelar, alegada por la defensa, que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito es de estricto orden público, siendo también que esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales del acusado de autos, así como la protección y garantía de los derechos de la victima, en la presunta comisión de uno de los delitos del flagelo que azota actualmente a los moradores de la Colectividad Amazonense como lo es el HURTO CALIFICADO, el cual se ha hecho presente en reiteradas oportunidades por sujetos que se dedican a sembrar pánico y miedo, poniendo en peligro además la vida, los bienes de las personas. Siendo entonces por las razones expuestas que, quien aquí decide, ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. JUAN CARLOS BARLETA, en contra del ciudadano JORGE ARMANDO COLINA, plenamente identificado en autos, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana PATRICA COIMBRA. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Aprecia este Tribunal que las excepciones y medios probatorios, parcialmente si fueron planteadas en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades en dicho sujeto, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado, configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Asi se decide.

Revisado minuciosamente como fue el escrito de Acusación, asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que si se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos. Dejándose expresa constancia que los funcionarios y personas que suscriben las actas, actuaciones y documentos que hoy fueron admitidos en la audiencia preliminar, deben acudir al juicio oral y público a reconocer y ratificar el contenido de las mismas, conforme a lo establecido en el Código Organico procesal Penal, en los términos expuestos en dicho escrito de acusación, tal como se solicitó por el Representante del Ministerio Público. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…según consta en el Acta de Denuncia de fecha 25 de Junio de 2010, se dejó constancia que: “ en horas de la madrugada como a las 4.30 de la mañana, los funcionarios de la Policía del estado Amazonas, encontrándose de patrullaje por los diferentes sectores de la Ciudad, específicamente en la Avenida Orinoco, se percataron de que el ciudadano, visualizan a un ciudadano JORGE ARMANDO COLINA, se encontraba saliendo del Local Comercial IMPORT COIMBRA C.A, el cual es propiedad de la ciudadana PATRICIA COIMBRA, el mencionado local comercial se encontraba con la entrada principal tipo santa María, medio abierta, cargando el ciudadano con una bolsa sintética, la cual contenía en su interior varios zapatos y cholas, mercancía que se encontraba en el interior de dicho local comercial, razón por la cual los funcionarios al percatarse de dicha situación irregular procedieron a realizar la detención del ciudadano mencionado, colectando las bolsas con los objetos hurtados, es de hacer mención que la puerta antes aludida había sido cerrada por su propietaria el dia anterior con seguros tipo candados, los cuales fueron abiertos sin sus llaves originales y posteriormente desaparecidos. El ciudadano imputado, que se encontraba paliando del negocio inversiones Coimbra, y se le dio la voz de alto, se le consigue una bolsa de material sintético y en ella unos zapatos y otros objetos que se detallan en el acta policial, se procedió a identificar al ciudadano el cual quedo de la siguiente manera, JORGE ARMANDO COLINA, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, en virtud y de la denuncia que colocó la victima dueña del establecimiento Coimbra donde deja constancia que aparte de lo retenido al ciudadano se llevaron otras cosas y objetos y un dinero en efectivo y perfumes para damas, y un total de 200 pares de cholas …”


MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: JORGE ARMANDO COLINA, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana PATRICA COIMBRA. En virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252, referidos a la pena que pudiera imponerse, por tratarse de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y tomando en consideración el bien jurídico afectado, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización del desarrollo del proceso, tomando en cuenta la situación geográfica del estado Amazonas, por cuanto el acusado no tiene residencia fija en el estado Amazonas, por no haber variado hasta la fecha, las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, por no haber variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni de haberse otorgado la medida privativa de libertad. Con los elementos probatorios ya mencionados en el escrito acusatorio y que fueron suficientemente revisados y admitidos.

Visto que al habérsele impuesto, al acusado, aun habiéndosele impuesto y advertido de sus derechos constitucionales y procesales para su declaración, no invocó a su favor, ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni el procedimiento por admisión de los hechos. Admitida la acusación y las pruebas que conforman el escrito acusatorio, quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar y aperturar el pase a juicio, en contra del ciudadano: JORGE ARMANDO COLINA, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana PATRICA COIMBRA.

Por los motivos expuestos, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Tribunal de Juicio.

Motivo por el cual se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, la exposición de la victima y la del imputado y exposición de los alegatos de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, asi como las pruebas que la soportan, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Representación Primera del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: JORGE ARMANDO COLINA, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana PATRICA COIMBRA.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el decreto de una medida cautelar a favor del imputado, solicitado por la Defensa Pública, por cuanto se llenan los extremos contenidos en los articulos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado no tiene residencia fija en el estado Amazonas, ni conocida alguna, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, asi como las resultas del mismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° ibidem.
QUINTO: Habiendo sido admitida la acusación y siendo impuesto el acusado, de sus derechos Constitucionales y procesales para la declaración, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien no presentó ni alegó a su favor ninguna de ellas, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con co establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos ocurridos en “…según consta en el Acta de Denuncia de fecha 25 de Junio de 2010, se dejó constancia que: “ en horas de la madrugada como a las 4.30 de la mañana, los funcionarios de la Policía del estado Amazonas, encontrándose de patrullaje por los diferentes sectores de la Ciudad, específicamente en la Avenida Orinoco, se percataron de que el ciudadano, visualizan a un ciudadano JORGE ARMANDO COLINA, se encontraba saliendo del Local Comercial IMPORT COIMBRA C.A, el cual es propiedad de la ciudadana PATRICIA COIMBRA, el mencionado local comercial se encontraba con la entrada principal tipo santa María, medio abierta, cargando el ciudadano con una bolsa sintética, la cual contenía en su interior varios zapatos y cholas, mercancía que se encontraba en el interior de dicho local comercial, razón por la cual los funcionarios al percatarse de dicha situación irregular procedieron a realizar la detención del ciudadano mencionado, colectando las bolsas con los objetos hurtados, es de hacer mención que la puerta antes aludida había sido cerrada por su propietaria el dia anterior con seguros tipo candados, los cuales fueron abiertos sin sus llaves originales y posteriormente desaparecidos. El ciudadano imputado, que se encontraba paliando del negocio inversiones Coimbra, y se le dio la voz de alto, se le consigue una bolsa de material sintético y en ella unos zapatos y otros objetos que se detallan en el acta policial, se procedió a identificar al ciudadano el cual quedo de la siguiente manera, JORGE ARMANDO COLINA, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, en virtud y de la denuncia que colocó la victima dueña del establecimiento Coimbra donde deja constancia que aparte de lo retenido al ciudadano se llevaron otras cosas y objetos y un dinero en efectivo y perfumes para damas, y un total de 200 pares de cholas …”
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.
Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma hasta la presente fecha no han variado. Líbrese la Boleta de encarcelación al ciudadano: JORGE ARMANDO COLINA, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979.
OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. A los Veintitrés días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (23/08/2010). Publíquese.
La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA