REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002132
ASUNTO : XP01-P-2010-002132
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Tercera del Ministerio Público: Abog. Sara González.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leoner Márquez
VÍCTIMA: YENIFER YOLIMAR LUQUE CASTRO.
IMPUTADO: JHOJAISON ALFREDO LUQUE CASTRO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el alguacil de Sala Ricardo Casas, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: JHAISON ALFREDO LUQUE CASTRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.794, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hijo de Carmen Yolanda (v) y de Carlos Luque (v) residenciado en Monseñor Segundo García, vía la tigrera por la refresquería 2001, por el ambulatorio de barrio adentro casa sin numero, de color verde de esta ciudad, a quien el Fiscal Tercera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER YOLIKAR LUQUE CASTRO.


Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Sara González, el Defensor Público Penal, abog. Leoner Márquez, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima.

La ciudadana Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, mediante denuncia de la ciudadana YENIFER YOLIKAR LUQUE CASTRO en la que la menciona que su hermano Luque Castro Jhaison Alfredo, la había golpeado por varias partes del cuerpo. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con los artículos 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 ejusdem, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 ibidem, en perjuicio de la ciudadana YENIGFER YOLIMAR LUQUE CASTRO. Y como medidas de protección y seguridad solicito se decreten las contempladas en el articulo 87, ordinales 1° y 6° de la mencionada Ley Especial, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: JHAISON ALFREDO LUQUE CASTRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.794, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hijo de Carmen Yolanda (v) y de Carlos Luque (v) residenciado en Monseñor Segundo García, vía la tigrera por la refresquería 2001, por el ambulatorio de barrio adentro casa sin numero, de color verde de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si desea declarar, a lo que manifestó: “no deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Penal, Abg. Leonel Márquez, quien manifestó: “…vistas las actuaciones oído lo manifestado por el Ministerio Público, en la que se evidenció de que no existe informe medico inserto en el presente asunto, así mismo hago constar que mi representado es estudiante es por lo que solicito que le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones. Es todo”

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad, tanto para proteger a la victima como al imputado, en su comportamiento hacia la mujer, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas de protección y seguridad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JHAISON ALFREDO LUQUE CASTRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.794, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hijo de Carmen Yolanda (v) y de Carlos Luque (v) residenciado en Monseñor Segundo García, vía la tigrera por la refresquería 2001, por el ambulatorio de barrio adentro casa sin numero, de color verde de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, prevista y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIGFER YOLIMAR LUQUE CASTRO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las medidas de protección y seguridad, previstas en los ordinales 6° y 13° consistentes en 1.-) Recibir charlas y orientación referentes a la violencia de genero por ante el Ministerio del Poder Popular de la Mujer y la Igualdad de Genero, ubicada en el Centro Comercial Las Maravillas de esta Ciudad, acordándose oficiar a la ciudadana MILAGROS MATA. 2.-) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se le Decrete Libertad Sin Restricciones. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de Libertad. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. Quedan las partes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Natacha Silva