REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000496
ASUNTO : XP01-P-2010-000496

AUTO NEGANDO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

Visto y recibido como ha sido escrito de fecha 19 de Agosto del presente año, mediante el cual el ciudadano Defensor Público Penal Quinto (S) ABOG. LEONEL MARQUEZ, en representación de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ANGULO y WILMER ANTONIO SANCHEZ PEREZ, plenamente identificados en la presente causa expone: “ es el caso que mis defendidos cumplen con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que consiste en un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida cautelar que cumplen cabalmente desde hace más de tres (03) meses. En este sentido, los ciudadanos antes identificados acuden por ante la defensa pública manifestando su deseo de que su medida sea modificada por una que afecte en menor medida su libre desenvolvimiento.
Por los motivos expuestos, solicito que a mis defendidos antes identificados, se les conceda un alargamiento de su régimen de presentaciones periódicas para que en lo sucesivo se presenten una vez cada quince (15) días”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente y de la revisión realizada al Sistema Juris 2000, se pudo observar que en fecha 13 de Mayo de 2010, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual, admitidos plenamente los hechos atribuidos por parte de los acusados de marras, en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se decretaron medidas cautelares consistentes en: de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, por el lapso de Un (01) año y Seis (6) meses que los acusados, 1.-) Deben estar sujetos a la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año y seis (6) meses y deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial, las cuales finalizan aproximadamente, el día 13 de noviembre de 2011; conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-) Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal; 3.-) Deben permanecer en un empleo digno para subsistir. Las cuales son decretadas por el órgano jurisdiccional para ser cumplidas, y considerando que los ciudadanos imputados son de nacionalidad colombiana, aún cuando no se les decretó medida de prohibición de salida del País, es necesario que los mismos, continúen en el cumplimiento del régimen de prueba que les fue impuesto, siendo que las mismas son dictadas para asegurar las resultas del proceso, aunado a que no han consignado en su solicitud, documento alguno que avale y sustente la necesidad para que les sea modificada dicha medida, que se debe dejar constancia en el presente auto, que los ciudadanos imputados deben continuar cumpliendo las Medidas Impuestas, so pena de ser revocadas, por tal motivo, no serán modificadas dichas medidas. Asi se decide.

Es por lo expuesto que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: a) que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medidas, por cuanto las mismas puede ser revisadas y decidas de oficio o a solicitud del imputado mediante su defensor, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; b) que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho. c) que son sin fundamento las razones y los argumentos señalados por la defensa, en su escrito de solicitud, los cuales son referidos a que sus defendidos tengan “su libre desenvolvimiento”.

Por todo lo anteriormente señalado, quien aquí decide, se separa de la solicitud de la defensa.

Asimismo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisaron las medidas de presentación impuestas a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ANGULO y WILMER ANTONIO SANCHEZ PEREZ, plenamente identificados en la presente causa, y no las modificó por que los motivos presentados no revisten la formalidad requerida. Así se decidió.-

DISPOSITIVA
Es por lo expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de extensión de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas a los imputados MARCOS ANTONIO ANGULO y WILMER ANTONIO SANCHEZ PEREZ, plenamente identificados en la presente causa, por cuanto se corre el riesgo que los mismos incumplan dichas condiciones, las cuales fueron dictadas para ser cumplidas, por los imputados por el lapso de Un (01) año y Seis (6) meses, y que una vez cumplidas dichas condiciones, el Tribunal fijará una Audiencia de Verificación del cumplimiento de dichas condiciones.. Segundo: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA

ABOG. NATACHA SILVA