REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001650
ASUNTO : XP01-P-2008-001650
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido al ciudadano RAFAEL MENIBERZO TORCUATO DACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.922.150, de estado civil soltero, mayor de edad, residenciado en San Enrique, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA TIVIDOR VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24-12-81, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.128, residenciada en San Enrique, casa S/N., de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha 07/09/2004, que se ordenó la apertura de la investigación, hasta la fecha de la Fiscalía solicitar el Decreto del Sobreseimiento, han transcurrido tres (03) años, unce (11) mes y trece (13) días, sin que hasta el día de hoy, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal como consta del articulo 110 del Código Penal..

Ahora bien, previa revisión de los delitos contra las personas, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano RAFAEL MENIBERZO TORCUATO DACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.922.150, de estado civil soltero, mayor de edad, residenciado en San Enrique, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLECIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA TIVIDOR VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24-12-81, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.128, residenciada en San Enrique, casa S/N., de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Y así se decide.

Es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud realizada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la presente causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud el cual es tomado como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano RAFAEL MENIBERZO TORCUATO DACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.922.150, de estado civil soltero, mayor de edad, residenciado en San Enrique, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLECIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA TIVIDOR VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24-12-81, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.128, residenciada en San Enrique, casa S/N., de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA