REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001651
ASUNTO : XP01-P-2008-001651
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido a la ciudadana MARINA CHASOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en barrio Monte Bello de esta ciudad, (sin otra identificación), conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAUL RODOLFO CHASOY TANDIOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.558, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Monte Bello, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y que según el criterio del Fiscal, los hechos narrados encuadran inicialmente en lo establecido en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales sancionan los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, considerando a su vez, que desde la fecha de inicio de las investigaciones, hasta la presente han transcurrido tres (03) años, dos (02) mes y dieciocho (18) días, sin que hasta el día de hoy, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal como consta del articulo 110 del Código Penal, no han surgido nuevos elementos que pudieran orientar a la Representación del Ministerio Público, como representante de las investigaciones y de la acción Penal, y por observarse que ha transcurrido más de una año, que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.

Ahora bien, previa revisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra la ciudadana MARINA CHASOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en barrio Monte Bello de esta ciudad, (sin otra identificación), conforme a los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAUL RODOLFO CHASOY TANDIOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.558, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Monte Bello, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Así se decide.

Siendo oportuno el momento procesal para invocar, un contexto de Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con extracto de la Sentencia de fecha 02-04-2008, Ponente: Magistrada Presidenta: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “… Ahora bien, esta Representante del Ministerio Público, después de analizar las actas que integran la presente causa, advierte que todas las diligencias practicadas en el esclarecimiento de los hechos, determinan que no existe ilícito penal contra los mencionados imputados, no siendo procedente la formalización de la Acusación Fiscal para un eventual juicio entre las partes, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos MARTÍN ÁLVAREZ RUBÉN DARÍO, MENDOZA GARCÍA JUAN CARLOS Y CONSTANTINO MARTINS CARLOS TOMÁS…(Omissis)…
Razón por la cual, se considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud realizada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la presente causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud el cual es tomado como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra la ciudadana MARINA CHASOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en barrio Monte Bello de esta ciudad, (sin otra identificación), conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAUL RODOLFO CHASOY TANDIOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.558, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Monte Bello, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veinticinco (25) del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abog NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA