REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002214
ASUNTO : XP01-P-2008-002214

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido a la ciudadana MATILDE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (sin otra identificación o dirección), conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano PEDRO ORTEGA, venezolano, natural de la comunidad Laja Lisa estado Amazonas, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación un oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.055.552, residenciado en la comunidad Pica tonal, casa s-n de esta ciudad, al momento de ocurrencia de los hechos, y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha 18 de febrero de 2003, hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el articulo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde esa misma fecha hasta hoy Cinco (05) años, Ocho (08) meses y un (01) día, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como esta Juzgadora que en este caso la acción se encuentra prescrita.

Ahora bien, previa revisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra la ciudadana MATILDE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (sin otra identificación o dirección), conforme a establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano PEDRO ORTEGA, venezolano, natural de la comunidad Laja Lisa estado Amazonas, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación un oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.055.552, residenciado en la comunidad Pica tonal, casa s-n de esta ciudad. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra la ciudadana MATILDE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (sin otra identificación o dirección), conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano PEDRO ORTEGA, venezolano, natural de la comunidad Laja Lisa estado Amazonas, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación un oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.055.552, residenciado en la comunidad Pica tonal, casa s-n de esta ciudad. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abog NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. NATACHA SILVA