REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002171
ASUNTO : XP01-P-2010-002171

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Segunda del Ministerio Público: Abog. Evelys Muñoz Campero.
DEFENSOR: Pública Penal: Abog. Leonel Márquez
VÍCTIMA: CATALINA BEATRIZ MORENO GARCIA.
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. IRIS SALAZAR y el alguacil de Sala Jesús Chacón, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.406.171, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/12/1981, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Triangulo de Guaicaipuro, sector valle colorado, casa s/n, de color azul, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATALINA BEATRIZ MORENO GARCIA.


Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Evelys Muñoz Campero, el Defensor Público Penal, abog. Leonel Márquez, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima.

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. Presento en este acto al ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.406.171, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/12/1981, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Triangulo de Guaicaipuro, sector valle colorado, casa s/n, de color azul, de esta ciudad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91-Segunda Compañía, quienes dejaron constancia que “Aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde del año en curso, cumpliendo instrucciones del ciudadano 1TTE, JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana CATALINA BEATRIZ MORENO GARCIA, cuando aproximadamente siendo las 7 de la noche su esposo empezó a discutir con ella por un celular y un reloj y el imputado de marras le propino un golpe en la cabeza y por la herida empezó a botar sangre buscando evadir la víctima de la agresión física y el imputado no la dejaba salir de la residencia y la ciudadana acudió a interponer denuncia, y vistas las actas procesales pode 42 segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en contra de su concubino JESUS ENRIQUE FERNADEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA AGRAVADA, tipificado en el ARTICULO 42, DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA quien nos suministro las características fisonómicas del mencionado ciudadano. Además de señalarnos su vestimenta que llevaba, en tal sentido nos constituimos en comisión y nos trasladamos en vehículo militar , hasta la Av. Orinoco específicamente en los alrededores del mercado municipal 60 aniversario, observando a un ciudadano con las características suministrada por la denunciante, nos identificamos como Guardia Nacional y le solicitamos su identificación personal, quedando identificado como JESUS ENRIQUE FERNANDEZ FIGUEROA, solicitándole nos acompañara al comando con la finalidad de realizar un reconocimiento por parte de la ciudadana CATALINA BEATRIZ MORENO GARCIA, por lo que procedimos a notificarlo de acuerdo al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a la ciudadana al médico forense para los exámenes y chequeos físicos”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° ejusdem, consistente en la salida inmediata del hogar que compartía con la victima, la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 93, la aprehensión en flagrancia, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 87 ejusdem, en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas de protección de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 ejusdem, y visto que la ciudadana es esposa o concubina y a los fines de evitar un daño mayor, solicito se sirva imponer la Medida del Abandono de la residencia común, al ciudadano IMPUTADO 87 ordinal 3 ejusdem y el procedimiento a seguir sea el establecido en la ley especial previsto en su articulo 93 ejusdem, y se sirva expedir copia simple a esta Representación Fiscal. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.406.171, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/12/1981, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Triangulo de Guaicaipuro, sector valle colorado, casa s/n, de color azul, de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: Se deja constancia que el imputado de autos, manifestó que no tiene nada que declarar”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima: CATALINA BEATRIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.471, quien manifestó: “El problema que sucedió con mi esposo van dos veces la otra vez ya lo metí preso, tengo mis hijos grandes y no son de el, yo no lo llamo a el estaba durmiendo se levanto y entonces como a la seis me aliste y el me agarro el teléfono sin permiso soy muy delicada, y no me di cuenta cuando me golpeó no me dolió y me di cuenta por que tenia sangre. Salí y llegue al mercadito yo llegue como a las 7 a 8 de la mañana me dicen los guardias que ponga la denuncia, me fui al comando del muelle fui al hospital y no me atendieron y pague 500 en la clínica por la herida y la constancia medica la lleve al comando, yo estoy cansada de el quiero que se vaya para donde su mamá, yo tengo siete años separada de mi esposo y le digo a ese muchacho que se vaya para donde su mamá, hasta con cuchillo me amenazó, y quiero que recoja su ropa y se vaya, por que el consume. Es todo “.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Penal, Abg. Leonel Márquez, quien manifestó: “…Vistas las declaraciones de las partes la defensa considera que se debe tener las medidas cautelares, me opongo al régimen de presentaciones, por cuanto mi defendido no tiene familia aquí sino en Carúpano y él hará llegar posteriormente su constancia de residencia. Es todo. Es todo”.

Luego que la Victima ejerció su derecho de palabra el imputado, solicitó intervención, se le concedió la palabra y expuso: “la señora, me tiró un ventilador, una cesta, ella me cortó el pene con un cuchillo y tengo las marcas, y por que no puede ser que me quieran hundir y me obligan a decir esto. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares y de protección y seguridad, tanto para proteger a la victima como al imputado, en su comportamiento hacia la mujer, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas cautelares y de protección y seguridad allí previstas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar dichas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.406.171, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/12/1981, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Triangulo de Guaicaipuro, sector valle colorado, casa s/n, de color azul, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana CATALINA BEATRIZ MORENO GARCIA. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no sea aplicada la medida cautelar de presentación, por cuanto la misma se decreta para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. SEGUNDO: Se ordena que el ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ, debe cumplir las siguientes medidas de protección y seguridad, conforme al articulo 87 numerales: 3°.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común y la ciudadana ORTEGA DE YANAVE ANNIE, debe permitir que el imputado retire sus enseres personales, herramientas de trabajo. 5°.- La prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, trabajo y residencia. 6°.- Se decreta prohibición y restricción al presunto agresor, por si o por terceras personas, realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida de acercamiento a la victima y a cualquier miembro de su familia. Hasta tanto el ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ, no consigne la constancia del lugar donde residirá deberá, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 se decreta al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el numeral 3° del Código Organico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena una medicatura forense al ciudadano imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. QUINTO: Expídase copia de la presente acta a la Representación Fiscal.
Quedan los asistentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Natacha Silva