REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002175
ASUNTO : XP01-P-2010-002175
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. DAYANA MATERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Evelys Muñoz Campero.
DEFENSOR: Público Penal Abog. Florencio Silva.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: Roger Latorre Chapinao, Justo Moreno Bautista, Adriana Chivira Peña, y Maria Gómez.
En fecha 276 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Dayana Matera y el Alguacil de Sala Luis Alfredo Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Roger Latorre Chapiano, cédula de ciudadanía colombiana N° 15.889.537 (indocumentado), de 48 años de edad, residenciado en Puerto Inirida; Justo Moreno Bautista, cédula de ciudadanía colombiana N° 7.307.149, residenciado en Puerto Inárida, de 45 años de edad; Adriana Chitiva Peña, cédula de ciudadanía colombiana N° 1.072.642.959, nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, residenciada en puerto Inárida Guainia, y Maria Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.606.067 (indocumentada), nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, nacida en Caño Magua San Fernando de Atabapo, residenciada en Caña Magua, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, contemplados en los articulos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numerales 2° y 7° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Evelys Muñoz Campero, el Defensor Público Penal, Abog. Florencio Silva y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas.
La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos Roger Latorre Chapinao, cédula de ciudadanía Colombiana 158.895 (indocumentado), Justo Moreno Bautista, cédula de ciudadanía Colombiana 7.307.149, Adriana Chivita Peña, cédula de ciudadanía Colombiana 10.726.429, y Maria Gómez, venezolana 10.606.067 (indocumentada), por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, contemplados en los articulos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numerales 2° y 7° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 21-08-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: “sendo las 9:00 horas , yo S/1ro Herrera Ochoa Genaro Ramón, procedo a dar constancia de mi actuación: a las 16:05 horas, del día 22 de agosto de 2010, en el patrullaje efectuado alrededor del Parque Nacional Yapacana, se detecto en el sitio por donde patrullábamos, una Mina Monada (Mina Viejita), coordenadas N 03ª 42` 20.0“ W 066ª 44`41.4``, localizando dos (02) motobombas una de 5 HP y otra de tres (03) HP, instalados en la misma con una batea cada una de y treinta mts, de manguera aproximadamente y a 20 mts de la misma encontré a la Sra. Adriana Chivita Peña, C.I. 10.726.42959 (Colombiana- Barranco Mina Guainia) 23 años indocumentada, y a Dona Lucia Caicedo Chivita (Registro Civil 1121712161 ) (inárida – Colombia ) 02 años, indocumentada (hija), luego procedí a reunirme en el Campamento Mina Vijejita donde se encontraba mi Primer Teniente Rodríguez Sánchez Carlos y el cabo 2do Parejo Tovar Jaime, quienes tenían dos (2) detenidos en el mismo, luego mi Primer Teniente López Francisco, con el Distinguido Infante Lozano Díaz Alexander y el distinguido Marcos Tovar, Acosta quienes tenían a dos (2) detenidos, pernoctamos en el Campamento debido a que ya estaba oscureciendo, para continuar el patrullaje el día siguiente. Procedimos a incinerar el Campamento, siguiendo en patrullaje llegamos a las 18:00 horas del 23 de agosto de 2010 a la U.D.I Yapacana. Igualmente se procedió a dejar constancia de la siguiente actuación policial, acta policial de fecha 24 de agosto de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, yo teniente de Fragata Francisco López González, procedo a dejar constancia de mi actuación: a las cuatro de la tarde (16:00 HRS) del día 22 de AGO -10, en patrullaje realizado alrededor del Cerro Yapacana, teniendo como auxiliar al Distinguid Infante C.I V- 21.262048 Y Distinguido Lozano Díaz Alexander y Distinguido C.I.V- 24.631.149, Marco Antonio Tovar Acosta, se detecto en la lejanía sonido de una motosierra, y en el punto ( LAT 03ª42`01.8``N, LONG 066ª44`47,8``0) se detuvo al CDDNO Justo Moreno Bautista ( de nacionalidad Colombiana C.C 7.307.149), quien se encontraba talando árboles, luego de allí a veinte (20) metros aproximadamente, detuvimos al ciudadano Renny Ronaldo Guevara Rosales ( de nacionalidad venezolano, indocumentado) menor de edad, quien se dirigía al sitio donde se detuvo al ciudadano Justo Moreno Bautista. Una vez asegurado los dos (2) detenidos, y recogida la motosierra como evidencia, procedimos a encontrarnos con la escuadra al mando del 1er/TTE Carlos Rodríguez Sánchez, en el campamento que según los detenidos el llamado Mina Viejita en coordenadas (LAT 03ª42`12,5``N, LONG 066ª44`45,7``0) y que queda a cincuenta (50) metros de la mina que lleva el mismo nombre al llegar al campamento, la otra escuadra había detenido cuatro (4) personas, procedimos a pasar revista en las cercanías ya a asegurar y reunir a los detenidos para prestarle seguridad procedimos a pernoctar esa noche en su campamento. A la mañana siguiente procedimos a desmontar el campamento y a incinerar todo el material ya que no podíamos cargar con el mismo debido a lo inhóspito de sitio donde nos encontrábamos, una vez destruido todo el material continuamos con el patrullaje y traslado de los detenidos, material d evidencia y pertenencia de los mismos hasta nuestro campamento, arribando al mismo a las seis de la tarde (18:00 HRS)…”. Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto que se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, contemplados en los articulos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numerales 2° y 7° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se continúen las investigaciones por el procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso y solicito se impongan medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos, 250, 251 y 252 respecto a los ciudadanos Roger Latorre, Justo Moreno Bautista y Maria Gómez, y en relación a la ciudadana Adriana Chivita Peña, en consideración que es una ciudadana madre de una niña de dos (2) años, quien se encuentra amamantándola, y en virtud del interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito de conformidad con el articulo 256-1 del Código Orgánico Procesal Penal una medida de vigilancia y custodia bajo la responsabilidad del ciudadano Cónsul de la Hermana Republica de Colombia, German Díaz Garavito a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo.”
Siendo Cuatro los imputados, se les separó y se hizo pasar a cada uno de ellos, posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Justo Moreno Bautista, cédula de Ciudadanía Colombiana N° 7.307.149, a quien debidamente impuesto del Precepto Constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Y expone: “por los momentos estoy acá porque mi mujer es indígena, estaba en la comunidad y fui a cortar tres tablas para mi hija, iba a cortar tres tablas nada más y deje la motosierra encendida en eso llego la patrulla y nos llevaron, es todo”.
La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Roger Latorre Chapiano, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 15.889.537 (indocumentado), de 48 años de edad, colombiano, residenciado en Puerto inirida; a quien debidamente impuesto del Precepto Constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Adriana Chitiva Peña, cédula de ciudadanía 1.072.642.959, nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, residenciada en puerto Inárida Guainia, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Maria Gómez, cédula de identidad N° V- 10.606.067 (indocumentada), de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, nacida en Caño Magua San Fernando de Atabapo, residenciada en Caña Magua, a quien debidamente impuesta del Precepto Constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “escuchada la exposición del Ministerio Publico, y revisada las actas policiales si bien es cierto que estamos ante el inicio de un procedimiento de investigación no es menos cierto que los delitos supuestamente desplegados por mis defendidos deben encontrarse en este hecho, señalo esto por cuanto la precalificación señalada esos tres tipos de delito queremos dejar constancia la inconformidad con el tipo de delito de delincuencia organizada por cuanto el Ministerio Publico siempre imputa este tipo de delitos en la audiencia de presentación sin embargo al acusar lo desestima, por cuanto no se ha demostrado, no presenta elementos de convicción, es por ello ciudadano juez solicito que encuadre dentro de lo señalado por las actas policiales , en cuanto a la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada señala en su articulo 6 tiene que reunir varios elementos, como es el tiempo y planificación para cometer el supuesto delito, en tal sentido la defensa ratifica los pedimento de revisión detalladas y se le otorgue medid cautelar a mis defendidos consistentes en presentaciones cada ocho (8), ya que no se pude garantizar solo con la medida de privación la asistencia a la siguiente audiencia, toda vez que mis defendidos son de bajos recursos no hay peligro de fuga, también señalo hay una ciudadana venezolana, es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como entre otros Como: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, contemplados en los articulos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numerales 2° y 7° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.
De igual manera, contempla nuestra norma Adjetiva Penal, que los tipos penales mencionados no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o coparticipes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por cuanto los imputados no tienen residencia fija en este estado, otro motivo para decretar la medida privativa preventiva de libertad a los imputados, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es igual o superior a los tres (03) años, señalados en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por la Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo que es procedente aplicar, medidas Privativas a la Preventivas de libertad, solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Púbico .
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, por cuanto los imputados, fueron aprehendidos, realizando los hechos y a pocos momentos de haberse cometido los mismos, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal, ya que los imputados, fueron traídos a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuestos de los hechos que se les atribuye, cesando asi, cualquier violación del derecho a la libertad, derechos constitucionales y procesales de los imputados, que fueron alegados por la defensa pública penal en su exposición. Asi se decide.
Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios, elementos y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.
Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y cautelar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: Roger Latorre Chapiano, cédula de ciudadanía colombiana N° 15.889.537 (indocumentado), de 48 años de edad, residenciado en Puerto Inirida; Justo Moreno Bautista, cédula de ciudadanía colombiana N° 7.307.149, residenciado en Puerto Inárida, de 45 años de edad; Adriana Chitiva Peña, cédula de ciudadanía colombiana N° 1.072.642.959, nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, residenciada en puerto Inárida Guainia, y Maria Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.606.067 (indocumentada), nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, nacida en Caño Magua San Fernando de Atabapo, residenciada en Caña Magua, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, contemplados en los articulos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numerales 2° y 7° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se decreta la continuación de las investigaciones de la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos Roger Latorre Chapiano, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 15.889.537 (indocumentado), de 48 años de edad, residenciado en Puerto Inirida; Justo Moreno Bautista, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 7.307.149, residenciado en Puerto Inárida, de 45 años de edad; y Maria Gómez, titilar de la Cédula de Identidad N°- V- 10.606.067 (indocumentada), nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, nacida en Caño Magua San Fernando de Atabapo, residenciada en Caña Magua. por considerar que existen fundaos elementos de convicción para presumir la existencia de hechos punibles y por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal y Respecto a la ciudadana Adriana Chitiva Peña, cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.072.642.959, residenciada en Puerto Inárida Guainia, se le aplica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal., consistente en que la que la misma quedará bajo la vigilancia del ciudadano Representante Cónsul de la Hermana República de Colombia German Garavito, quien permanecerá en el hogar sustituto Familia Virguez Fuentes, ubicado en la Avenida Perimetral, Sector el Rayito N° 48, y quien vigilará su comparecencia a los demás actos del proceso, ello en virtud de su condición de madre. Se acuerda librar Boleta de encarcelación, dirigida ciudadano al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: se insta a la Representación Fiscal, a presentar oportunamente el acto conclusivo a que haya lugar. QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. DAYANA MATERA
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