REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002176
ASUNTO : XP01-P-2010-002176

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: DAYANA MATERA

FISCAL: Segunda del Ministerio Público: Abog. Evelys Muñoz Campero.

DEFENSOR: Privado Penal: Abog. Carlos Raúl Zamora.

VÍCTIMA: DEVIA ORTIZ NELSON MANUEL.
IMPUTADO: NICOLA FUENMAYOR JOSE GREGORIO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 27 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. DAYANA MATERA y el alguacil de Luis Alfredo Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano NICOLIA FUENMAYOR JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nª V- 10.922.155, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06-04-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio contratista, de estado civil soltero, y residenciado en chaparralito, Avenida Principal, casa nro 47, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano DEVIA ORTIZ NELSON MANUEL.


Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Evelys Muñoz Campero, el defensor privado penal Abg. Carlos Raúl Zamora, el imputado de autos previo traslado por parte del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y la victima.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadano NICOLIA FUENMAYOR JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nª V- 10.922.155, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 06-04-1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio contratista, de estado civil soltera, y residenciado en chaparralito, avenida principal, cara nro 47, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos de Estafa contemplado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Nelson Devia, y quien fuera aprehendido en virtud de orden de aprehensión librada en contra del ciudadano de marras, quien se presento voluntariamente ante el despacho de la Fiscalia Segunda, De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 25-08-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: en esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Agente ROJAS WILDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación de Chivacoa, quien encontrándose en sus labores de servicio, recibió llamada telefónica de parte de la Fiscalia segunda del Ministerio Publico, informando que en su despacho se presento el ciudadano NICOLIA FUENMAYOR JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nª V- 10.922.155, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 06-04-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio contratista, de estado civil soltera, y residenciado en chaparralito, avenida principal, cara nro 47, de esta ciudad, quien se encuentra requerido por este tribunal primero de control, según asunto XP01P-2010-001505, de fecha 29-06-2010, por el delito de ESTAFA, por tal motivo requería una comisión de ese cuerpo con el fin de dar aprehensión al referido ciudadano, se constituye la comisión al mando del Detective Jean Carlos Duran y quien suscribe el acta, en vehiculo particular hacia la referida fiscalia, para aprehender al ciudadano, una vez en el despacho fueron recibidos por esta representación fiscal, quien luego de identificados se le hizo entrega de una orden de aprehensión signada con el numero y fecha antes mencionada, asi como de ciudadano en cuestión, se les informó de las actuaciones correspondientes debían ser remitidas a su despacho, posteriormente se trasladaron con el ciudadano imputado quien fue impuesto de sus derechos constitucionales, , posteriormente se procedida a verificar por el sistema de Información, Policial (SIPOL), los datos aportados por el ciudadano investigados , siendo correctos los mismos, no presenta registro policial y presenta una solicitud de fecha 08-07-2010, por el delito señalado, se realizo chequeo medico donde se demostró buen estado de salud, posteriormente fue trasladado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Y puesto a la orden de esta Fiscalia.…Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto , es por lo que solicito Se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se impongan medida Cautelar de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo ello para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el articulo 256 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: NICOLIA FUENMAYOR JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nª V- 10.922.155, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 06-04-1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio contratista, de estado civil soltero, y residenciado en chaparralito, avenida principal, cara nro 47, de esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la victima de autos, ciudadano: DEVIA ORTIZ NELSON MANUEL, quien expuso: “lo único que quiero decir es que me resarzan mis daños por mi camioneta que desapareció, ando a pie, tampoco quiero que pague más de lo que vale, solo quiero la camioneta que me fue despojada dónde colaboró el Señor Nicolia, solo quiero me repare los daños, es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Abog. ABG. Carlos Raúl Zamora , quien expuso: “ oída la exposición de la ciudadana Fiscal en cuanto a la imputación por el delito de Estafa, rechazo la misma en razón de que mi defendido es plenamente inocente del delito por el cual se le presenta ante este Tribunal, lo cual demostraremos en la misma fase de investigación,. En cuanto a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, de la medida Cautelar de presentación cada quince (15) días, le solicito al tribunal le sea ampliada cada treinta (30) días, en razón de su trabajo, el cual constituye la actividad de la construcción, pedimento que hago en razón de que mi defendido una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión en su contra me solicito los servicios como abogado y le dije para presentarlo por ante el despacho de la Fiscal del Ministerio Publico, además me informó de que no tenia conocimiento que por ante la fiscalía del Ministerio Publico cursaba una investigación en su contra, si no que había sido citado ente el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas con lo cual queda demostrado su voluntad de enfrentar el proceso que actualmente se le sigue en este acto. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y las resultas del mismo.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó en virtud que el ciudadano se presentó voluntariamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de orden de aprehensión que cursaba en su contra, de lo cual se acuerda que se deje sin efecto la misma, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, a objeto que se sirvan excluir del Sistema al ciudadano imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano DEVIA ORTIZ NELSON MANUEL, habiendo sido presentado el imputado de autos por ante este Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes y las actas procesales, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 256 numeral 3°, ejusdem, referida a la presentación cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se decreta que las investigaciones de la presente causa deben continuar por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al ciudadano NICOLIA FUENMAYOR JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 10.922.155, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 06-04-1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio contratista, de estado civil soltero, y residenciado en chaparralito, avenida principal, cara nro 47, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano DEVIA ORTIZ NELSON MANUEL. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano NICOLIA FUENMAYOR JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 10.922.155. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones. QUINTO: se acuerda que se deje sin efecto la Boleta de Aprehensión que pesaba en contra del imputado de marras, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, a objeto que se sirvan excluir del Sistema al ciudadano imputado.
Quedaron las partes notificadas de la presente decisión.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Dayana Matera