REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002183
ASUNTO : XP01-P-2010-002183

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. DAYANA MATERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Segunda del Ministerio Público Abog. Evelys Muñoz Campero.

DEFENSOR: Público Penal Abog. Florencio Silva.

VÍCTIMA: ELISARIO MANRIQUE ANDRES JOSE.

IMPUTADOS: VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, CAMICO VIDA JOHALDRIN, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, CAMICO YAMORAURIS DANIELYS, CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA y CAMICO VIDA YEISON GREGORIO.


En fecha 28 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Dayana Matera y el Alguacil de sala Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, natural de San Carlos de Rio Negro, municipio Rio Negro Estado Amazonas, de 54 años de edad, nacida en fecha 20-12-1954, viuda, obrera jubilada, residenciada en el barrio cinco de julio, calle principal casa s/n, detrás de la cancha, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad de trasporte de valores, residenciado en el barrio cinco de julio, calle principal casa s/n, de esta ciudad, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, venezolano, de 21 años de edad, soltero, residenciada en el barrio cinco de julio, calle principal casa s/n, de esta ciudad, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Carabobo, frente al modulo policial, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio cinco de julio, calle principal casa s/n, frente eL antiguo bar la india, CAMICO YOMAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, venezolana, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Guaicaipuro I calle principal frente a un alcantarillado, entrando por el sector sanidad y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242, de 36 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, residenciada en San Enrique sector brisas del Orinoco, calle principal que llega al costa del rió, como a 200 mts del mercal casa color morado cerca de la Familia Guayamare, de esta ciudad; por encontrarse presuntamente incursos en el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V- 18.835.169, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cinco de julio, calle principal casa s/n, al lado de la cancha, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ BELISARIO.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Evelys Muñoz Campero, el Defensor Público Penal, Abog. Florencio Silva, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas y desde la Policía de estado Amazonas, dejándose constancia la comparecencia de la victima de autos ciudadano ELISARIO MANRIQUE ANDRES JOSE.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V- 18.835.169, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cinco de Julio, calle principal casa s/n, por encontrarse presuntamente incursos en el delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ BELISARIO; VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la Cédula de Identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la Cédula de Identidad V- 19.805.347, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, titular de la Cédula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMORAURIS DANIELYS, titular de la Cédula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la Cédula de Identidad V- 12.628.242, por encontrarse presuntamente incursos en el delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal segundo, primer y único aparte del Código Penal, De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 26-08-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: Siendo las 01:15 horas de la tarde, del día 26 de agosto de 2010, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana DIRIMA ATAMAYCA BLANCA MACHADO, quien es vecina del sector cinco de julio de esta ciudad, informado que vio cuando se trasladaba una Terios de Color Rojo, trabajando de taxi l cual es propiedad de su amigo Belisario, quien le toco la corneta cuando pasaba frente a ella, pudiendo observar que los pasajeros eran dos hombres azotes del sector pertenecientes a la banda del CHENCHO, manifestó que a los pocos minutos se apersonó el conductor del mencionado vehiculo, quien le dijo que estos sujetos lo habían robado, lo despojaron de su cartera contentiva de su documentación personal, dinero en efectivo, entre otras pertenencias, utilizando un cuchillo, descendieron del vehiculo u huyeron rápidamente por un callejón, que los lleva al barrio 5 de Julio, motivo por el que efectuó la llamada telefónica, notificando los hechos, se constituye la comisión hacia el referido sector, una vez en el lugar la comisión observa que se encontraban presentes frente a una vivienda varios motorizados de la Policía del estado Amazonas, con la victima del hecho, quien dijo ser ANDRES JOSE BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 8.803.640, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 41 años de edad, soltero, taxista, residenciado en el barrio Brisas del Orinoco, calle principal casa s/n, de esta Ciudad, quien nos manifestó que momentos antes lo habían robado y que lo habían despojado de su cartera, dinero en efectivo y sus documentos personales. Asimismo nos señaló una residencia de color amarillo, con puerta de color blanco, que en el interior de la misma se encontraban los sujetos que lo despojaron de dichas pertenencias, igualmente indicó que una señora que se encontraba parada en la puerta de la residencia, le había entregado su cartera motivo por el cual procedimos a llegar a esa morada, donde se encontraba la ciudadana antes señalada, una vez en el lugar se procedió a identificar, quedando identificada de la siguiente manera: VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la Cédula de Identidad V- 4.780.864, natural de San Carlos de Rio Negro, municipio Rio Negro estado Amazonas, de 54 años de edad, nacida en fecha 20-12-1954, casada, del hogar, residenciada en el Barrio 5 de Julio, calle principal casa s/n, detrás de la cancha, manifestando que la cartera que le había entregado al ciudadano se la había entregado su hijo de nombre CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, y que se encontraba en el interior del inmueble, motivo por el cual se solicitó colaboración para que se apersonara la comisión, manifestando la misma en forma grosera que no lo iba a llamar, por tal motivo amparados en el articulo 210 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a ingresar al inmueble con la finalidad de aprehender al ciudadano y ubicar las posibles evidencias, las personas que se encontraban en el interior del inmueble se enardecieran y agredieran a la comisión policial de forma física y verbal, se solicitó apoyo a una comisión de la Policía que se encontraba en la parte externa de la residencia, por tal motivo se les practicó la aprehensión flagrante de los ciudadanos: CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cédula de Identidad V- 18.835.169, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle principal casa s/n, por ser presuntamente la persona que cometió el Robo, al ciudadano ANDRES JOSE BELISARIO, la ciudadana VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la Cédula de Identidad V- 4.780.864, natural de San Carlos de Rio Negro, municipio Rio Negro Estado Amazonas, de 54 años de edad, nacida en fecha 20-12-1954, casada, del hogar, residenciada en el barrio 5 de Julio, calle principal casa s/n, detrás de la cancha, CAMICO VIDA JEHALDRIN, titular de la Cédula de Identidad V- 19.805.347, venezolana, de 21 años de edad, soltera, residenciada en el barrio Cinco de julio, calle principal casa s/n, de esta Ciudad, RAMIRO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad V- 8.904.611, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio Cinco de julio, calle principal casa s/n, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad V- 18.505.484, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cinco de julio, calle principal casa s/n, CAMICO YAMORAURIS DANIELYS, titular de la Cédula de Identidad V- 20.720.908, venezolana, de 19 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Cinco de julio, calle principal casa s/n; y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la Cédula de Identidad V- 12.628.242, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Cinco de julio, calle principal casa s/n, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo del Código Penal, se procedió a leerles sus derechos. También resultó aprehendido el adolescente JHOALDRIN CAMICO VIDA, titular de la Cédula de Identidad 23.987.674, fueron puestos a la orden de las Fiscalia Segunda y Quinta respectivamente.…Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto la que la aprehensión de los imputados sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, se encuentran incursos en la presunta comisión de delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano BELISARIO ANDRES JOSE, en relación a los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la Cédula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIND WILIBALDO, titular de la Cédula de Identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JEHALDRIN, titular de la Cédula de Identidad V- 19.805.347, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad V- 18.505.484, RAMIRO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, titular de la Cédula de Identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMORAURIS DANIELYS, titular de la Cédula de Identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la Cédula de Identidad V- 12.628.242; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal segundo primer y único aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se impongan medida PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, conforme a los artículos, 250, 252 del Código Penal, y respecto a los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, CAMICO VIDA JEHALDRIN, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, RAMIRO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, CAMICO YAMORAURIS DANIELYS, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano ordinal segundo primer y único a parte en perjuicio del Estado Venezolano, respecto a ellos solicito MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima del presente asunto y testigos del hecho en cuestión, para garantizar las resultas del proceso y la integridad física de las personas mencionadas, y una vez levantada el acta se sirva expedir copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, se identificó: CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V- 18.835.169, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cinco de julio, calle principal casa s/n, al lado de la cancha, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: ” buenas tardes aquí el ciudadano me acusa de lo que no hice, tengo testigos que estoy trabajando mi terreno que él lo diga que cuando llegaron los policía me asomé y el dije que no fui yo, él me dijo usted no fue, mis testigos son los vecinos de al lado, la cartera la conseguimos en el patio de la casa que hay un pasadero y mi mamá conoce al señor el señor buscó la cartera, yo le dije entrégasela mi cuñada dice que apareció la cartera, estábamos en el patio trabajando, tu llegaste con los policías, es todo. La Fiscal no tiene preguntas que formular, ¿la defensa pregunta que comisión llegó primero?; la policía llegó y luego el CICPC, llegó sin orden de allanamiento, llegaron y estaba un niño en la sala y eso es peligroso. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “si deseo declarar”, se identificó de la siguiente manera: MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad de trasporte de valores, residenciado en el barrio cinco de julio, calle principal casa s/n, de esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “ yo soy uno de los agraviados, nunca me resistí al arresto que aparece o lo que me están acusando, yo tengo entendido, me siento agraviado junto a mi padre, me fui al CICPC, porque me dijeron que colaborara para una reseña, yo le dije no podía, trabajo en una entidad privada, esto me perjudica, me dijeron no importa llégate hasta allá y sales ahorita, mi padre me dijo vamos, fuimos en la moto entregamos la Cédula, luego de largo rato el comisario me dijo te doy una constancia, me fui uniformado, pasaron dos horas y me llaman molestos porque la hermana del acusado fue a la Fiscalia a denunciarlo, porque se metieron a la fuerza a la casa y empujaron a varias personas viejitos y niños, ellos molestos dijeron que estábamos detenidos y por que si pedimos una colaboración, le digo a la señora fiscal, lo que pude escuchar funcionarios diciendo de malas palabras de ella, la señora fiscal escuchamos: “ llego la maldita perra que metió preso a mis compañeros”, ella fue por la denuncia del hermano de allo, no íbamos a declarar de allí, ellos nos apretaron más las cosas y nos llevaron como 8 o 9 al CEDJA, no se por que me arrestaron fui a colaborar y allí me agarraron, nunca me resisto no los agredí, solo estaba afuera viendo, dijeron quien quiere colaborar, no le di la Cédula, me fui directamente al CICPC, la fiscal pregunta ¿en ese sitio barrio 5 de julio habían funcionarios de la Policía y CICPC?, si de la policía, como 9 y del CICPC como 5 y reconozco al comisario que me dijo que llevara con la Cedula y fui inocentemente, estuve presente cuando aprendieron a Yeison, ellos se lo llevaron de buena manera, luego de la trifulca se montó en el carro, se fueron tranquilos, si hubo una trifulca yo la vi, el ciudadano que mencionan como autos se puso una camisa y se fueron, ¿cuando habla de trifulca quienes estaba incursos?, solo vi cuando el CICPC jaló a un niño por la cabeza y lo tiró, ¿y cuantas personas habían?, todo el barrio. ¿Diga cuantas personas aproximadamente?, todas las familias se pusieron alrededor de la casa estaban afuera los del barrio. La defensa no tiene preguntas que formular.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó en presencia de las partes: “NO DESEO DECLARAR”, se identificó: CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, venezolana, de 21 años de edad, soltera, residenciada en el barrio cinco de julio, calle principal casa s/n, de esta Ciudad.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó en presencia de las partes: “SI DESEO DECLARAR”, se identificó: ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la Cédula de identidad V- 18.505.484, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Carabobo, frente al modulo policial, y expuso: “ yo vivo frente al módulo, ya había pasado el problema, la señora es mi tía nunca, agredí a nadie, solo colaboré, ellos se llevaron a la victima y me dijeron vamos a reseñarte, me esposaron todo y me metieron allá, eso no es así, me metieron en un caso que no tengo nada que ver y me rallé feo, es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó en presencia de las partes: “SI DESEO DECLARAR”, se identificó: CAMICO YOMAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, venezolana, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Guaicaipuro I calle principal frente a un alcantarillado, entrando por el sector sanidad; manifestó: “estábamos en casa de mi abuela, en ese momento estábamos haciendo una casa a mi tío que es Yeison, estábamos ayudando a cargar la tierra, granzón, estábamos sentados llegó la policía, mi tía habló con ellos, entonces en ese momento se van los policías que estaban detrás, escuchamos los gritos de mi abuela y salimos la vi tirada en el piso, el PTJ apunta a mi tía en la cabeza y le dije no por que y en eso me jalaron por un brazo los niños gritaban, mi tía, ese PTJ se lleva a mi tía a la cocina apuntada yo asustada me echaba para atrás, me Salí para afuera, el PTJ quedó apuntando a mi tía, mi tía se le subió la tensión yo me Salí, tuve que sacar a los niños de la sala, niños de 1 año y mi hija de tres, que del tiro se me enfermó y mi hermana de 2 años, mi tía es Maigualida Camico, es todo”.
La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó en presencia de las partes: “SI DESEO DECLARAR”, se identificó: CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242, de 36 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, residenciada en San Enrique sector brisas del Orinoco, calle principal que llega al costa del rió, como a 200 mts del mercal casa color morado cerca de la Familia Gauyamare, de esta Ciudad, y expone: “ yo vivo en Brisas del Orinoco, estaba ese dia dónde mi mamá, porque estábamos haciendo una casa a Yeison, estábamos esperando un camión de granzón, me acosté en un chinchorro, vi la policía, dije algo buscaron cuando estoy acostada escuché los gritos de mi mamá, al entrar por la puerta de la cocina vi que mi mamá la tiró y me apuntó y me llevó a la cocina, el señor se llama Alexander Gil, el inspector dice que lo saquen a él, a ese PTJ y lo sacaron hacia fuera no nos estamos resistiendo, le dijeron pónganse la ropa usted y su hijo y me acompañen, entregué mi cédula, con la de mi hermano que es menor, el me dijo vamos a hacer una declaración, en ningún momento me opuse, fui a la PTJ con mi hijo y le dije que iba a ir a la policía, luego en la PTJ me dijeron siéntese aquí, me quedé allí hasta ahorita no hubo ni declaración, pregunta la ciudadana jueza ¿por que entraron a su casa? Dice el policía donde esta el señor YEISON, le dije pase por enfrente y hable con mi mamá él está allí”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó en presencia de las partes: “SI DESEO DECLARAR”, se identificó: VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, natural de San Carlos de Rio Negro, municipio Rio Negro Estado Amazonas, de 54 años de edad, nacida en fecha 20-12-1954, casada, del hogar, residenciada en el barrio cinco de julio, calle principal casa s/n, detrás de la cancha, y expone: “ soy la mamá de YEISON, mi casa la he comprado con mi trabajo, a él le van a hacer una vivienda detrás de mi casa, soy pobre trabajadora, voy y me puse a cargar el relleno, vi una cartera y la tomo, dije la voy a poner aquí si algún vecino reclama, no sabia que era robada, como a la hora llegó el ciudadano con un motorizado, salgo a la puerta de mi casa y había unos policías y otros detrás de la puerta, dijo estamos buscando a Chencho, le dije conseguí una cartera yo no voy a tapar sinverguenzuras, el señor le dijo usted no es, por mi casa es un pasadero pasa gente por tosas partes son coincidencias, cuando dicen viene la PTJ, ahora que hice me dice un inspector acompáñeme, le dije pasen a mi casa, no me negué, cuando Salí ya estaban dentro de mi casa, me templaron por un brazo, viene saliendo mi hija y mi nieta y sacan el arma, y hay un poco de niños, la empujaron a mi sobrina por un brazo hasta la cocina, el PTJ me dijo vamos para que declare y no hay ningún problema dije voy con todo gusto, y fuimos eso fue lo que pasó, la defensa pregunta donde encontró la cartera le dije pase para a ver donde la conseguí le dije a la policía, es esa persona la entregué al dueño de la cartera. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANDRES JOSE BELISARIO en su condición de victima y al efecto expone: el día que sucedieron los hechos estaba trabajando de taxista tengo dos meses desempleado a la altura del a pasarela del liceo Maraguaca dos ciudadanos me sacaron la mano me par y abordaron el carro me dijeron 5 de julio, en lo que llego uno de los ciudadanos me dice si tengo cambio para 50 dije no me sacaron un arma blanca me dijeron esto es un atraco, me quitaron el reloj, y otras pertenencias hicieron sus maniobras, el caballero tomo la cartera la abrió y la dejo en el siento del copiloto el de atrás se la llevo, salieron luego me dirigí a brisas del Orinoco entonces me dijeron esta ubicada la cartera para la una fui y recibí la cartera y paso todo lo que paso, creo que a todos los apresaron, uno de los que abordo el vehiculo no esta, pero al caballero si lo puedo reconocer alla no era la instancia para reconocerte por seguridad. A preguntas del Fiscal, que paso allí, cuando llegó al sitio no conozco la zona llegue hasta allá y habían policías llegaron motorizados tres de ellos preguntaron y se dirigieron a la casa de la persona si hubo actos de violencia, al no permitir la entrada eso lo presencia yo hubo un choque vi a un señor corriendo no se si es uno de ellos discutiendo, si ellos entraron para apresarlos, eso fue de una manera violenta; usted señala fueron dos personas que solicitaron la carrera, puede señalar las características de la persona que le saco un arma, el caballero me saco un arma, el que iba detrás le vi una botella yo me quede quieto, revisaron todo y salieron sacaron la careta del reproductor pero la dejaron. A preguntas de la defensa responde, hubo presencia de los vecinos cuando fue amenazado, hubo un vecino allí cuando dijo déjeme allí uno que estaba sentado en una casa verde en una acera alta que esta allí; usted ha visto antes a la persona que dice la amenazó? No, en el momento, se comunico con una señora llamada DIRIMA ATAMAYCA BLANC?, después que pasan los hechos yo pensé para recuperar mi cuestión mi vecino es de mi sector lo fui a buscar porque el es conocedor del sector, fui con mi vecino., si tuvo comunicación con la señora que señalo el doctor, la juez pregu8ntam, quien es la señora, una vecina del sector familia del señor que me ayudo a buscar mi cartera. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Pública, representada por el abogado Florencio Silva y al efecto expuso: escuchada la exposición del Ministerio Publico, y revisada las actas policiales, en primer lugar solicitando la aprehensión en flagrancia de Yeison Camico, el Ministerio Publico no habla de presunción sino que da como ciertas las actuaciones policiales cuando estamos en ele inicio de la investigación mi defendido nunca fue aprehendido en flagrancia el Código Penal es bien claro, ni el señor Belisario había puesto denuncia, el que llama es una amiga que pone el aviso al CICPC, y llega a la casa de la señora el comando policial con el, ahora no entiendo, la señora dice le entrego la cartera ella dice que sacó a su hijo y el dice que el no fue estando rodeadazo de policías, había protección estaba el comando policial, ahora cambia la historia, el acta dice la carrera la persona posterior fue la que solicito la cartera aquí dice dos personas solicitaron la carrera el acta dice todo lo contrario, por tal motivo hay dudas razonables en el acta de policía se dice que estaban los dos y donde estaban ciudadana jueza, donde esta el principio de la presunción de inocencia, una señora de tanta edad se va a resistir cuando el órgano policial demuestran sus ramas, por eso estamos como estamos no condenemos a la persona sin verse defendida, quién al llegar personas con armamento se queda tranquila estando sus hijos allí, a nadie le gusta sea quien sea, yo seria uno porque seria mi9 madre la que corre peligro, si es de resistencia me resista por tratarse de la vida de mi madre y la defiendo. Ahora estos ciudadanos que colaboraron se resistieron a la autoridad si eso es resistencia debe cambiarse lo que dice el Código, este muchacho tiene una fractura, porque el Ministerio Publico no trae esta situación acá fue sacado a fuerzas de su cuarto ayer debía hacerse un examen el señor JOHALDRYS CAMICO, quien paga eso, solicito no se admita la aprehensión el flagrancia de mis defendido, a todos, la defensa se opone a la medida Privativa de Yeison solicito presentación de cada 8 días, los argumentos del Ministerio Públicos no son validos será que un ciudadano humilde puede obstaculizar la investigación, peligro de fuga no tiene dinero para irse, solicito la caución juratoria sobre el ,sobre todos los demás solicito la libertad sin restricciones, solicito copias de las actuaciones, es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como entre otros Como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales son de los denominados pruriofensivos, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los Tres meses señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que la pena que prevé los delitos precalificados por el Representante Fiscal, por lo cual únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas, ello en cuanto al ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, por lo que es procedente aplicar medida Privativa Preventiva de Libertad, para asegurar las resultas del proceso y la comparecencia a los demás actos, de la causa que se le sigue, siendo asi de mero derecho, que al ser menor a los tres años el delito que le precalifica la representación Fiscal a los demás imputados, como lo es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por no ser mayor a los tres años la pena a aplicar, les corresponde sea aplicada una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal. Asi se decide.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados ante el Tribunal en el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulos 248 y 373. Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, precalificación jurídica, asi como de las medidas privativas preventivas de libertad y la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: visto lo manifestado por la Representación Fiscal, Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano BELISARIO ANDRES JOSE. igualmente de los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIND WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JOHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMORAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 ordinal segundo primer y único aparte del Código SEGUNDO Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decretan MEDIDAS CAUTELARES a los ciudadanos VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTA, titular de la cedula de identidad V- 4.780.864, MARIÑO VIDA STALIND WILIBALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.304.593, CAMICO VIDA JEHALDRIN, titular de la cedula de identidad V- 19.805.347, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V- 18.505.484, RAMIRO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, titular de la cedula de identidad V- 8.904.611, CAMICO YAMORAURIS DANIELYS, titular de la cedula de identidad V- 20.720.908, y CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, titular de la cedula de identidad V- 12.628.242 de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, a partir del día lunes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quedando Negada las solicitudes del Ministerio Publico; y Prohibición, a todos los imputados; de acercarse a la victima o a sus familiares en el lugar donde este se encuentre, en su lugar de habitación, estudio o trabajo, El señor JOHALDRIS CAMICO iniciara sus presentaciones dentro de dos semanas para que se recupere de su enfermedad. Respecto al ciudadano CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Líbrese boleta de libertad y encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se acuerdan copias de las actuaciones al defensor y copia simple del acta de la presente audiencia, al Fiscal del Ministerio Público. Quedando los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones Constitucionales y legales correspondientes.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. DAYANA MATERA