REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001753
ASUNTO : XP01-P-2009-001753

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACAH SILVA

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABOG. ILDENIS SANTOS
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. AZALIA LUGO.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, EDGAR CASTILLO TOVAR, YENIBER HUMBERTO PERALEZ, Y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha lunes 03 de agosto de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario JOHANNA LA ROSA y el Alguacil de sala Escobar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita; YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Marianita; a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, les acusa por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, la Representante Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. ILDENIS SANTOS, la Defensora Tercera Pública Penal, Abog. AZALIA LUGO, los imputados YENIBER HUMBERTO PERALEZ y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano imputado EDGAR CASTILLO TOVAR, siendo positiva su boleta de citación, habiéndose diferido la presente audiencia en más de dos oportunidades, por tales motivos, se realiza la audiencia preliminar, dejándose constancia, que de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del articulo 327 del Código Organico Procesal Penal, se decreta la separación de la presente causa, en cuanto al imputado EDGAR CASTILLO TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.720.473, natural del Burro, Estado Bolívar, donde nació en fecha 17/10/1988, de 21 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Castillo (v) y de Saúl Tovar (v), residenciado Barrio La Revolución, en la entrada de los caobos, casa s/n, es de bloque sin frisar, diagonal a la licorería de esta ciudad, a quien se le ordenó librar boleta de citación, por medio de la fuerza pública, para la realización de la audiencia preliminar.


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR- EXPOSICION DE LAS PARTES

LA CIUDADANA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO: “…Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Marianita. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y manifestó que los ciudadanos antes mencionados se encontraban en el Barrio Los Caobos, en una piedra grande reunidos fumando presuntamente sustancias estupefacientes, por los olores que penetraban el ambiente, y por revisión del sitio por parte de los funcionarios actuantes, localizaron tres (039 envoltorios, elaborado en material sintético, dos de color azul y uno de color verde y blanco, los cuales tenían en su interior restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de ciento cincuenta (150) miligramos, situación que genero la detención de estos ciudadanos). En este estado, la ciudadana Fiscal corrige que en el acta de aseguramiento, se establece un peso de 0.15 gramos del peso de la sustancia, por lo que subsana el error material que se estableció en el escrito acusatorio. Igualmente, se deja constancia que la experticia química (botánica) establece un total de 700 miligramos y no gramos como se mencionado en uno de los fundamentos de la acusación. Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Marianita, por cuanto la conducta delictiva desplegada por los imputados, se subsume en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios José Oliveira, Armando Rojas, Jorge D´ Montijo y Henry Condales 2.- Experto Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo, adscrito a la Sub delegación del es estado Apure 3.- Ciudadana Yeilin Catherina Mora Esteban, Katidia Díaz Perdomo y Deleys María Carrasquel. DOCUMENTALES: 1) Experticia Química, de fecha 13/05/2010, emanado del departamento de Toxicología Forense del CICIPC del estado Apure; 2) Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencia emanado del departamento de Toxicología Forense del CICIPC del estado Apure; 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 19-11-2009; 4) Acta de Identificación de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 19/11/2009; 5) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19/11/2009. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal y es por ello que acuso a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Marianita, por cuanto la conducta delictiva desplegada por los imputados, se subsume en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito que sea autorizada la destrucción de la droga incautada en el presente proceso, solicitud que se hace de conformidad con el artículo 119 de dicha Ley Especial. Sin embargo, la ciudadana acota que en el escrito acusatorio existen varios pedimentos, en el particular sexto donde se solicita que se mantenga la privación, acota la representación fiscal que los ciudadanos no fueron objetos de privación en la audiencia de presentación. Es todo”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: Siendo Tres (03) los imputados, la ciudadana jueza solicitó al alguacil de sala retirara a dos de ellos.

Luego de presentada la acusación, la ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración del imputado procede a imponerle al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo de manera individual a cada uno de ellos acerca de su voluntad de declarar. Se le interrogó sobre sus datos personales, se identificó: ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, quien manifestó que “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente es retirado de la sala y se hace pasar a otro de los acusados, la ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración del imputado procede a imponerle al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo de manera individual a cada uno de ellos acerca de su voluntad de declarar. Se le interrogó sobre sus datos personales, se identificó: YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico; quien manifiesta que “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente es retirado de la sala y se hace pasar a otro de los acusados, la ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración del imputado procede a imponerle al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo de manera individual a cada uno de ellos acerca de su voluntad de declarar. Se le interrogó sobre sus datos personales, se identificó: ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Marianita; quien manifiesta que “NO DESEO DECLARAR”.



Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública, abog. Azalia Lugo, quien manifestó: “…esta defensa tercera actuando en representación de los ciudadanos presentes, en primer lugar no se debe admitir la acusación, por cuanto en el inicio de la investigación se detuvieron a ochos (08) personas, no se individualiza quien lanzó los tres envoltorios, en el acta de detención se deja constancia que los mismos son un peso de 0,15 gramos, y en el acta de aseguramiento indica que se recibe un total de setecientos miligramos, arrojando la experticia de ese peso. Ahora bien, por máximas experiencias, la droga merma el peso, por cuanto en el laboratorio la pesan sin envoltorio, es decir un peso neto, lo que se presume que l adroga emitida al laboratorio no es la sustancia incautada en este proceso, hay lagunas para la defensa, no se individualiza cual fue la conducta desplegada de los ochos ciudadanos, esta defensa solicita que no se debe admitir la acusación, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos, la experticia química es contraria con el acta de aseguramiento, y en virtud de que no hay elementos suficientes, y es sabido que el delito de posesión es individual, por lo que considera la defensa que remitir este asunto a juicio, sería una gasto innecesario para la justicia, solicito que se decrete el sobreseimiento por cuanto el hecho no puede atribuirse a ningunos de mi defendido, y en caso de admitir solicito que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y solicito la copia de la totalidad del expediente. Es todo”.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación presentado en fecha 03 de Junio de 2010, que riela de los folios Setenta y Dos (72) Ochenta (80), presentado por la abogada, ASTRID CAROLINA GELVES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de los ciudadanos: acusados ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, YENIBER HUMBERTO PERALEZ , ANTONIO KEINY CAMACHO y dejándose constancia que del ciudadano EDGAR CASTILLO TOVAR , quien no se encontraba presente en la sala, se le decretó SEPARACIÓN DE LA CAUSA, conforme al quinto aparte del Código Organico Procesal Penal, por la presunta del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSAS EXPUESTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LOS IMPUTADOS: “…esta defensa tercera actuando en representación de los ciudadanos presentes, en primer lugar no se debe admitir la acusación, por cuanto en el inicio de la investigación se detuvieron a ochos (08) personas, no se individualiza quien lanzó los tres envoltorios, en el acta de detención se deja constancia que los mismos son un peso de 0,15 gramos, y en el acta de aseguramiento indica que se recibe un total de setecientos miligramos, arrojando la experticia de ese peso. Ahora bien, por máximas experiencias, la droga merma el peso, por cuanto en el laboratorio la pesan sin envoltorio, es decir un peso neto, lo que se presume que l adroga emitida al laboratorio no es la sustancia incautada en este proceso, hay lagunas para la defensa, no se individualiza cual fue la conducta desplegada de los ochos ciudadanos, esta defensa solicita que no se debe admitir la acusación, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos, la experticia química es contraria con el acta de aseguramiento, y en virtud de que no hay elementos suficientes, y es sabido que el delito de posesión es individual, por lo que considera la defensa que remitir este asunto a juicio, sería una gasto innecesario para la justicia, solicito que se decrete el sobreseimiento por cuanto el hecho no puede atribuirse a ningunos de mi defendido, y en caso de admitir solicito que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y solicito la copia de la totalidad del expediente. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Presentada la Acusación por la Representación Fiscal, este Tribunal, revisado dicho escrito, se puede constatar que se cumplieron los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° ejusdem, se dispuso ADMITIR TOTALMENTE, es por lo que este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia, en contra de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Marianita, por la presunta del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:
Admitida la acusación, se procedió a imponer cada uno de los acusados por separado, en virtud de ser tres (03), la ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración del imputado procede a imponerle al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376, este último referido al procedimiento por admisión de los hechos, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo de manera individual a cada uno de ellos acerca de su voluntad de declarar. Se le interrogó sobre sus datos personales, se identificó: ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

La ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado, la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración del imputado procede a imponerle al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376, este último referido al procedimiento por admisión de los hechos, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo de manera individual a cada uno de ellos acerca de su voluntad de declarar. Se le interrogó sobre sus datos personales, se identificó: YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico; que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

La ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración del imputado procede a imponerle al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376, este último referido al procedimiento por admisión de los hechos, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo de manera individual a cada uno de ellos acerca de su voluntad de declarar. Se le interrogó sobre sus datos personales, se identificó: ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Marianita que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Se deja constancia que los ciudadanos acusados individualmente, manifestaron su deseo de no declarar, ni invocar a su favor ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni el procedimiento por admisión de los hechos.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos, se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza a los ciudadanos: ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Marianita, por cuanto la conducta delictiva desplegada por los imputados, se subsume en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con los elementos que a continuación se describen y que son las causas de la imputación fiscal:
Entre las cuales señaló: “…los hechos explanados en el escrito acusatorio, “…el dia 19 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios ISP. JOSE DE OLIVEIRA, SUB. INSP. ARMANDO ROJAS, AGTE. JORGE DE MONTIJO y DTVE. GENRY CONDALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, cumpliendo con sus funciones, realizando labores de patrullaje, cuando se dirigían por el Sector del barrio Los Caobos, pudieron observar, sobre una piedra grande, un grupo de jóvenes reunidos fumando presuntamente sustancias estupefacientes, por los olores que penetraban el ambiente, y por revisión del sitio por parte de los funcionarios actuantes, localizaron a dos testigos que estuvieron presentes en la identificación de los ciudadanos que allí se encontraban, los testigos observaron cuando estos ciudadanos, realizaron movimientos bruscos con las manos, botando cosas que tenían en las manos, resultando ser tres (039 envoltorios, elaborados en material sintético, dos de color azul y uno de color verde y blanco, los cuales tenían en su interior restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de ciento cincuenta (150) miligramos, situación que generó la detención de estos ciudadanos).

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí, en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los acusados ya identificados suficientemente, quienes presuntamente están incursos en la presunta comisión de los delitos calificados en el escrito acusatorio, del cual no se aparta esta juzgadora. Así se decide.

En virtud de las defensas esgrimidas este juzgado se pronunció de la siguiente manera:

Al realizarse un análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, experticias, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar con lugar, la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Defensa de los acusados, alegando que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, pero además, no corresponde en esta oportunidad legal y del proceso, a esta juzgadora, efectuar un análisis sobre la situación planteada, por cuanto se trata de presuntos delitos que son de estricto orden público, siendo también considerados como delitos pluriofensivos, en los cuales está en peligro la colectividad amazonense, la salud de los ciudadanos que integran este estado, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del juicio Oral y Público, con respeto a los principios de legalidad, inmediación, publicidad y concentración, garantizando tanto a la colectividad, como a los imputados, las garantías constitucionales, los derechos humanos, el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, al igual que la protección y garantía de los derechos de la victima, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO en contra de los ciudadanos acusados : ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Marianita, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asi se decide.

Sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la Representación Fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la Representación Fiscal, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades en ambos sujetos, como partícipes de la presunta comisión de los delitos imputados, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los imputados, configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.

Por último quien aquí Juzga, revisado como fue el escrito de Acusación Presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteadas se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el presente expediente, “….el dia 19 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios ISP. JOSE DE OLIVEIRA, SUB. INSP. ARMANDO ROJAS, AGTE. JORGE DE MONTIJO y DTVE. GENRY CONDALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, cumpliendo con sus funciones, realizando labores de patrullaje, cuando se dirigían por el Sector del barrio Los Caobos, pudieron observar, sobre una piedra grande, un grupo de jóvenes reunidos fumando presuntamente sustancias estupefacientes, por los olores que penetraban el ambiente, y por revisión del sitio por parte de los funcionarios actuantes, localizaron a dos testigos que estuvieron presentes en la identificación de los ciudadanos que allí se encontraban, los testigos observaron cuando estos ciudadanos, realizaron movimientos bruscos con las manos, botando cosas que tenían en las manos, resultando ser tres (039 envoltorios, elaborados en material sintético, dos de color azul y uno de color verde y blanco, los cuales tenían en su interior restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de ciento cincuenta (150) miligramos, situación que generó la detención de estos ciudadanos).

Siendo que luego de haber admitido la acusación en su totalidad, en la presente causa, luego de dar lectura por parte de la ciudadana jueza, de los preceptos constitucionales y procesales que rigen para la declaración sin juramento y sin coacción de los acusados, de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos, no habiendo invocado ninguno de ellos a su favor, ninguna de esas figuras jurídicas, siendo esta una de las oportunidades otorgadas por la Ley Adjetiva Penal a los justiciables en nuestro proceso penal acusatorio, quien aquí juzga, considera que lo más ajustado a la Ley y al derecho es dar cumplimiento al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decidió.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Ahora bien, por todos los razonamientos expuestos, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho, respetando en todo momento los derechos humanos, Constitucionales y Procesales de los hoy acusados, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe DECRETAR EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en contra del ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Marianita, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos narrados anteriormente y que son objeto del Escrito acusatorio, se desprenden de los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios José Oliveira, Armando Rojas, Jorge D´ Montijo y Genrri Condales 2.- Experto Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo, adscrito a la Sub delegación del es estado Apure 3.- Ciudadana Yeilin Catherina Mora Esteban, Katidia Díaz Perdomo y Deleys María Carrasquel. DOCUMENTALES: 1) Experticia Química, de fecha 13/05/2010, emanada del departamento de Toxicología Forense del CICIPC del estado Apure; 2) Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencia emanado del departamento de Toxicología Forense del CICIPC del estado Apure; 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 19-11-2009; 4) Acta de Identificación de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 19/11/2009; 5) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19/11/2009. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, explicó la legalidad, existencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal.

Los que se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público por quienes las suscriben. Las cuales son admitidas en su totalidad por quien aquí decide, por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes, para su evacuación en el juicio oral y público, para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público.

Siendo asi, lo procedente y ajustado a derecho, es aperturar el Juicio Oral y público, en contra de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Marianita, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

Por los hechos suficientemente narrados, que comprometen la responsabilidad de los hoy acusados, considerando quien aquí decide, que se admite la calificación jurídica del tipo penal.

Los que se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público por quienes las suscriben. Las cuales son admitidas en su totalidad por quien aquí decide, por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes, para su evacuación en el juicio oral y público, para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público.

Motivos estos suficientes para emplazar a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Se Instruye a la ciudadana Secretaria, para remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA
Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público así como la declaración de los acusados, asi como la exposición de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la Representación Fiscal, estima esta juzgadora, que contra los imputados existen elementos serios y suficientes, que los individualizan en la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, con los medios de prueba que la sustentan, admitiendo la solicitud de la defensa hacer suyas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, aun de aquellas que desestime. Rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa, Por todas estas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava Primero del Ministerio Público en la audiencia Preliminar y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Marianita, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscriben en el juicio oral y público.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, planteada por la defensa, y se acuerda la solicitud de copias de todo el expediente, solicitada por la Defensa, la cual deberá proveerla por sus propios medios, por cuanto el tribunal no cuenta con los medios de reproducción correspondientes.
CUARTO: Se ordena separar la causa de conformidad con el artículo 327 en su 5 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano EDGAR CASTILLO TOVAR, por cuanto no hizo acto de presencia en la celebración del presente acto, ordenándose así la captura del mismo. En este estado, la Defensa Pública, en relación a este punto ejerce el recurso de revocación por cuanto se debe agotar la vía por la fuerza pública antes de emitir la captura del ciudadano EDGAR CASTILLO TOVAR.
QUINTO: Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n, detrás del auto lavado Marianita, YENIBER HUMBERO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, frente a la panadería Tico-Tico y ANTONIO KEINY CAMACHO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, al frente del auto lavado Marianita, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme lo establece el artículo 331 del Código Organico Procesal Penal.
SEXTO: Este Juzgado admite el recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se agote la vía por la fuerza pública para el ciudadano antes mencionado, siendo así, este Tribunal acuerda fijar para el día JUEVES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 11:00 A.M. Líbrese Boleta de Citación al imputado EDGAR CASTILLO TOVAR.
SEPTIMO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
NOVENO: En cuanto a las medidas cautelares que pesan sobre los imputados: YENIBER HUMBERTO PERALEZ y ANTONIO KEINY CAMACHO, las mismas se mantienen tal y como fueron impuestas por este Tribunal, en virtud de no haber variado los motivos por los que fueron impuestas. En cuanto al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, el 25-11-89, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Domingo Payema y Miriam de Payema, Residenciado en el Barrio Upata, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.362, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el mismo será devuelto al Centro Estadal de Detención Judicial de este estado. Aunado a que es necesario garantizar las resultas del proceso, siendo las medidas privativa de libertad y las cautelares sustitutivas, una de las formas más eficientes.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. A los Cinco días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (05/08/2010). Publíquese.

La Jueza Primero de Control


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

El Secretario

Abog. NATACHA SILVA