REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001939
ASUNTO : XP01-P-2010-001939
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abog. Yraima Azabache.
DEFENSOR: Privado Penal Abog. Rafael Urbina Vivas.
VÍCTIMAS: DURMAN RAMIREZ INFANTE GUTIERREZ. (Occiso).
IMPUTADO: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA.
En fecha 05 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el Alguacil de sala Casas Ricardo Casas, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 19-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Zoila Luna (v) y de Juan Caña (f), residenciado en la Florida sector el aserradero, calle principal, casa sin numero, diagonal a la bodega el aserradero a quien la Fiscalía Quinto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Durman Alcides Infante Gutiérrez.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YRAIMA AZABACHE, el Defensor Privado Penal, Abog. RAFAEL URBINA VIVAS, el imputado de marras, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas y la victima.
La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…Es el caso ciudadana Jueza que el ciudadano Manuel Caña, fue aprehendido por funcionarios adscritos CICPC, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas y trasladado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, según Acta Policial de fecha 03 de agosto de 2010, siendo las 2:10 de la tarde se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como PEDRO MOTA, manifestando que en la calle principal del sector Los Piaroas, se encontraba un ciudadano de nombre MANUEL CAÑA, quien presuntamente se encuentra involucrado en un homicidio y que se encontraba solicitado, motivo por el cual se trasladó una comisión a los fines de verificar la información aportada, una vez en el lugar se avistó a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios, seguidamente se le practicó una inspección corporal, fue llevado al comando y se verificó que el mismo estaba siendo solicitado por el homicidio del ciudadano Durman Alcides Infante Gutiérrez, hecho ocurrido en marzo del presente año, en la residencia de la madre del occiso, cuando éste se encontraba en dicha residencia, cuando se aproximó una moto abordada por dos personas uno de ellos el imputado aquí presente, quien fue la persona que sacó el arma y le propinó dos disparos al hoy occiso, dicho este por los testigos presénciales y desde el momento de los hechos este se encontraba evadido de la justicia (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicito, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno actas de entrevista tomadas a los testigos presénciales del hecho. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento y sin coacción, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.307, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 19-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Zoila Luna (v) y de Juan Caña (f), residenciado en la Florida, sector el aserradero, calle principal, casa sin número, diagonal a la Bodega el Aserradero. Acto seguido la Jueza interroga al imputado si desea declarar, a lo que manifestó: “que si desea declarar”, expuso: “esa tarde cuando ocurrió ese suceso yo estaba tomando en la esquina en el taller Los Hermanazos y allí estaba el hermano del finado, con el finado discutiendo por un problema de una moto, y el finado sacó un arma y estaba apuntándole con el arma a su hermano y a mi, luego “LOLO” se apareció en el taller con un arma de fuego y nos pusimos de acuerdo para matar al finado y si fui yo el que le disparé, pero “LOLO” fue el que consiguió el arma de fuego, yo me fui de aquí porque personas no se si familiares del occiso, amenazaron con matar a mi madre y a mi hermano mayor si yo regresaba y el martes a las 10:00 de la mañana yo estaba haciendo un trabajo de mecánica a un señor cuando llegó el CICPC, me golpearon y me llevaron al CEDJA. A Preguntas De La Fiscal, Respondió: ¿Quién es Lolo? “LOLO” es el hermano del occiso; ¿Quién le entregó el arma? el arma con que disparé me la entregó “LOLO”; ¿Describa el arma? el arma es un escopetín chiquito, no se calibre 48, es de cartucho rojo, es blanca con cacha negra; ¿Quién le dijo a usted que disparar? Lolo cuando me entrega el arma me dice toma el arma vamos a matar a mi hermano y yo le dije que si, los dos así lo decidimos; ¿Por qué usted le disparó? decidimos eso porque éste ya me había apuñaleado en tres oportunidades al igual que a “LOLO”; yo lo maté porque su hermano y yo lo decidimos ya que era la tercera vez que nos había apuñaleado; a preguntas de la jueza, respondió: ¿Dónde está el arma? el arma con que yo le dispare la tire al río, cuando iba por caicara del Orinoco en un rió que está por allí; ¿usted denunció sal occiso cuando le propinó las puñaladas que usted menciona? No, nunca puse denuncia de las apuñaleadas que el finado me ocasionó; a preguntas de la defensa, respondió: ¿Por qué usted no se presentó? yo me fui porque la familia del occiso amenazaron con matar a mi mamá o a mi hermano; ¿Qué sucedió antes de que usted disparara? antes del hecho el occiso estaba peleando con su hermano “LOLO”, el finado cargaba un arma y me había amenazado con ese armamento, me apuntó con el arma.
Se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano Mayra Gutiérrez Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.908, quien manifestó: “es mentira lo que él dice, porque el finado no cargaba ningún armamento, todos pasamos el día en casa de mi hermana, asando pollo, y él estaba jugando dominó, de allí nos fuimos a la casa caminado, llegamos a la casa y éste señor estaba donde la vecina, llegó mi otro hijo, tuvieron el problema ese de la moto, yo cuando cerré la bodega pasó este ciudadano y le disparó a mi hijo, es cierto que mi hijo lesionó a su hermano con un tenedor en el brazo, pero es mentira que mi hijo hoy occiso cargaba ningún arma, al igual que es mentira que mi familia hayan ido amenazar a su familia ni la conocemos”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. RAFAEL URBINA VIVAS, quien expuso: “ …Tengo cierta duda ya que he escuchado que existe una causa principal no entiendo la causa de esta audiencia, ya que la fiscalia solicitó la aprehensión en esa causa, yo solicito de conformidad con el articulo 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todas las actas procesales, ya que el CICPC debió informar al tribunal y a la fiscalia de la captura de mi defendido de manera inmediata y lo hizo a los dos días siguientes de su captura, por otro lado observo que la declaración hecha por mi defendido que existió cierta discordia entre él, el finado y lolo, es por lo que considero de conformidad con el articulo 65.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que mi defendido actuó bajo legitima defensa, aun cuando la agresión alla sido muy anterior, es por lo que solicito que se le de unas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256.3 ya que éste no huyó, ni se fugó, ya que fue amenazado de que si regresaba lo iban a matar a él, a su hermano y a su mamá, si el Tribunal decreta la privativa solicito que mi defendido esté en la zona de prevención para garantizarle el derecho a la vida, y que se le haga evaluación forense a mi defendido de las agresiones que le ocasionaron los funcionarios y que se aperture una investigación penal a estos funcionarios. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad Como: el HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario continuar las investigaciones para alcanzar el fin último, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.
De igual manera, se establece que dichos delitos ameritan una pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentran evidentemente prescrito por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí decide, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones se encuentra latentes, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, por cuanto el imputado se encontraba evadiendo su responsabilidad presunta en los hechos, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado; son motivos estos suficientes y necesarios para decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, por cuanto la pena es igual o superior a los Diez (10) años, señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por la Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo que no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Privada del imputado, quedando asi declarada sin lugar la solicitud de la defensa privada. Asi se decide.
En cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada del imputado, “…que sea declarada la nulidad de las actuaciones de la presente causa, y que sea declarada nula la orden de aprehensión, la cual fue ordenada y decretada por este Tribunal Primero de Control”. Este Tribunal se pronuncia al respecto:
PRIMERO: No es procedente declarar dicha nulidad de las actuaciones, en virtud que la orden de captura librada en contra del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 19-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Zoila Luna (v) y de Juan Caña (f), residenciado en la Florida sector el aserradero, calle principal, casa sin numero, diagonal a la bodega el aserradero, fue conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas o por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.
En análisis del articulo en comento, para decretar la detención preventiva del ciudadano imputado, la misma se llevó a cabo en virtud de una orden judicial librada en su contra, por parte de este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual se ejecutó tal como se ordenó. motivos estos suficientes para que sea decretada sin lugar la solicitud de la Defensa Privada del imputado, por lo que, tomando en consideración y apreciadas las circunstancias del presente caso, es necesario ratificar dicha orden de aprehensión en contra del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.835.307, por lo tanto, quedará dicho imputado detenido preventivamente en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en virtud de ser ejecutada dicha orden de aprensión y puesto el imputado en tiempo hábil a la orden de este Tribunal, por haberse decretado la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa privada penal del imputado, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen, cesando asi, cualquier violación del derecho a la libertad, derechos constitucionales y procesales del imputado, que fueron alegados por la defensa privada en su exposición. Asi se decide.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa privada penal del imputado, en cuanto “ a que sea declarada la nulidad de las actuaciones y se deje sin efecto la boleta de captura”, por quedar los motivos de la presente decisión suficientemente explanados. Asi se decide.
Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.
Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: En virtud que en el presente caso se Libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.307, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 19-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Zoila Luna (v) y de Juan Caña (f), residenciado en la Florida sector el aserradero, calle principal, casa sin numero, diagonal a la bodega el aserradero, por este Tribunal Primero de Control, quien aquí decide, considera que una vez librada dicha orden, en ningún momento se ha violentado, ni el derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la libertad personal, por cuanto, había sido emanada de un Tribunal dicha orden de aprehensión y siendo aun más, decisión reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, que una vez presentado el imputado por ante el Tribunal, siendo impuesto de sus derechos Constitucionales y procesales, cesa asi toda violación de sus derechos constitucionales y procesales, es por ello que en la presente audiencia se ha dado cumplimiento al contenido del articulo 49 encabezamiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo asi, SE RATIFICA la orden de aprehensión que libró este Tribuna Primero de Control, en fecha 11-08-2010, al ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.307, cesa en contra del imputado cualquier violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, asimismo en virtud de haberse dado en esta audiencia, cumplimiento a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al imputado, de los motivos de la aprehensión, de los delitos que se le imputan, de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, se le otorgó el derecho de palabra, por lo tanto, se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que sea decretada la nulidad de las actuaciones, por la orden de aprehensión, ya que la misma fue ejecutada conforme a la Ley. Es por lo ya explanado, que se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.307, por estar presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles, que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existen en su contra suficientes elementos de convicción para presumir su responsabilidad en los hechos imputados, y por la apreciación del caso, tomando en consideración la ubicación geográfica del estado Amazonas, por la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del presunto daño causado, tomando en cuenta especialmente la grave sospecha de participación del imputado de marras en los hechos narrados por el Ministerio Público, en general tomando en cuenta esta situación para el esclarecimiento de los hechos, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano DURMAN ALCIDE INFANTE GUTIERREZ. (Occiso). SEGUNDO: Se decreta en la presente causa la continuación de las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Boleta de Encarcelación, como Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.307. TERCERO: se ordena que en dicha boleta de encarcelación se le indique al ciudadano Director y Comandante del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, velar en todo momento por que sea resguardada la seguridad personal en su integridad física, el respeto a sus derechos humanos y a la vida del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑA LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación.
Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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