REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001926
ASUNTO : XP01-P-2010-001926
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abog. KIRA AL ASSAD
FISCAL: Quinta Auxiliar del Ministerio Público: Abog. YRAIMA AZABACHE
DEFENSOR: Público Cuarto Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli
VÍCTIMA: MAIDELYS DEL VALLE MARQUEZ NARVAEZ.
IMPUTADO: JUAN CARLOS GONZALEZ GUERRERO.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 06 de Agosto de 2010, estando debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Johanna La Rosa y el alguacil de sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: PEDRO GREGORIO APONTE REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.869, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 29/06/84 de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal de la Comunidad de San Antonio, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía séptima del Ministerio Público imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORENO GAVILAN DAMELYS KATIUSCA .
Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. Pinto de Bueno Yamilé, el Defensor Público Penal, abog. Oscar Jiménez, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano PEDRO GREGORIO APONTE REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.869, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 29/06/84 de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal de la Comunidad de San Antonio, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, quien manifestó que consta en actas policiales denuncia interpuesta por la ciudadana MORENO GAVILAN DAMELYS KATIUSCA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida el 03/11/89, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio San Pablo, calle Principal, casa sin número, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la cual manifiesta que se encuentra en la casa de una amiga, el ciudadano imputado llegó allí, quien le fuera a dar un beso, obligándola, y ella no le quiso dar un beso, y este le dio un golpe y le dijo que si le iba a denunciar le iba a romper los dientes y en base a lo expuesto esta representación Fiscal, despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia, esta Representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, y se le impongan las siguientes medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 87.1.5.6 y 7 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 92.1 de la referida Ley, si bien es cierto que la víctima no se encuentran presentes, en la denuncia y en los hechos ocurridos, solicito la aplicación del artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y del articulo 376 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, todos Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos procesales al imputado, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, se identificó: PEDRO GREGORIO APONTE REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.869, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 29/06/84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal de la Comunidad de San Antonio de Carinagua, frente al tanque, casa s/n, por la parte de atrás de la Escuela de Ciencias y Tecnología Orinoco, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.
Como una materialización del derecho del imputado a su defensa, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Jiménez, quien manifestó: “…en nombre de mi representado invoco los derechos que lo asisten, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el debido proceso y la tutela efectiva, se esta en la etapa de investigación, no hay una medicatura forense para la fecha por lo que esa precalificación no corresponde, mi representado manifiesta que el no ha hecho esa acción, y que estaba trabajando y que durante la investigación, son personas que no viven junto, no comparten el mismo techo, por lo tanto la defensa quiere que se tome en consideración la aplicación de las medidas de protección y seguridad, las establecidas en el artículo 87.5.6 y se le imponga medidas de presentación de conformidad con el artículo 256.3 presentarse ante la unidad de alguacilazgo, por cuanto el mismo esta perdiendo días de trabajo. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, en su totalidad no son suficientes estos, para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que le imputó el Ministerio Público.
Es de gran relevancia recalcar, que esta juzgadora, revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, para solicitar la celebración de la audiencia de presentación, como bien se puede apreciar, la Representación Fiscal, imputó al ciudadano, PEDRO GREGORIO APONTE REYES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE MARQUEZ NARVAEZ.
Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera se hace necesario dictar medidas de seguridad y protección, las cuales son de naturaleza preventiva y para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Especial, cuyo el objetivo principal es evitar nuevos actos de violencia, contra la mujer, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , concatenado con al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda continuar las investigaciones en el presente caso, por las reglas del procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano PEDRO GREGORIO APONTE REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.869, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 29/06/84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal de la Comunidad de San Antonio de Carinagua, frente al tanque, casa s/n, por la parte de atrás de la Escuela de Ciencias y Tecnología Orinoco, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE MARQUEZ NARVAEZ. SEGUNDO: Se decreta a favor de la victima, las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 1°, 5°, 6° y medidas cautelares de conformidad con el numeral 7° concatenado con el articulo 92 numeral 1° las cuales consisten en: 1.-). Se refiere a la ciudadana Damelys Katiuska, a al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo y la Igualdad de Género, ubicado en el Centro Comercial Las Maravillas, a quien se acuerda oficiar para que fije la fecha de asistencia a la mujer agredida, dirigido la ciudadana milagros mata, a los fines de que reciba charlas sobre el maltrato a la mujer, 2) la Prohibición y restricción de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio, residencia o donde esta se encuentre. 3) Prohibición y restricción al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas realice en contra de la victima actos de acoso, intimidación, amenaza, persecución u hostigamiento a la victima o a cualquier miembro de su familia; 4) De conformidad con el numeral 7° concatenado con el artículo 92 numeral 1° de la Ley Especial, se decreta el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas y una vez que el ciudadano salga debe cumplir con el arresto transitorio, 5) Debe cumplir Régimen de Presentación, de conformidad con el contenido del artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal. 6) De conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial, debe acudir a IRMUJER, a los fines de recibir orientación de violencia de género. TERCERO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 ejusdem.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público en el lapso establecido, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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