REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001979
ASUNTO : XP01-P-2010-001979
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abog. Yamilé Pinto.
DEFENSOR: Público Penal Abog. Oscar Jiménez.
VÍCTIMA: La Colectividad.
IMPUTADO: JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS.
En fecha 06 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVA y el Alguacil Jesús Chacón, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1117322328 natural de la población de Agua Azul, departamento de Cazanare, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v) residenciado actualmente en la población de casuarito, calle principal, casa sin numero, al lado de la sede del CAI, de casuarito, a quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidos de Menor Cantidad, previsto y sancionado en el articulo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad.
Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yamilé Pinto, el Defensor Público Penal, Abog. Oscar Jiménez, el imputado de marras, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima de Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno Tribunal al Ciudadano JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1117322328 natural de la población de Agua Azul, departamento de Cazanare, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v) residenciado actualmente en la población de casuarito, calle principal, casa sin numero, al lado de la sede del CAI, de casuarito, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Ya que en fecha 04-08-2010, siendo las 6:10 de la tarde, funcionarios del Comando Regional Nº 91, Segunda Compañía, se encontraban realizando patrullajes por el barrio Humbolt, cuando pudieron detectar a un ciudadano con actitud sospechosa, procedimos a identifícalo y el mismo se encontraba indocumentado, seguidamente fue trasladado al comando donde manifestó llamarse JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, se le realizo la inspección corporal, pudiéndole detectar en su ropa interior dos envoltorios de material sintético (plástico), de color amarillo, la cual contiene en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte o penetrante de presunta droga denominada cocaína con un peso total de 19 gramos, pesada en el CICPC, en una balanza electrónica... Por lo que solicito Se califique la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1117322328 natural de la población de Agua Azul, departamento de Cazanare, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v) residenciado actualmente en la población de casuarito, calle principal, casa sin numero, al lado de la sede del CAI, de casuarito, manifestó “ no deseo declarar”,
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “....: Invoco lo derechos constitucionales que lo asisten como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso,, vistas las actas procesales se observa que los declaraciones de los testigos manifiestan que observaron el chequeo cuando este estaba dentro del comando de la Guardia Ubicado en el muelle, es decir, que se les pidió la colaboración de de ser testigo y ya se tenia a mi representado privado de su libertad en dicho comando por lo que se violo el derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente solicito sin animo de aceptar la responsabilidad de mi defendido se continué el procedimiento por la vía ordinaria y que se de otorgue una medida cautelar ya que la pena no excede en su limité máximo a los 8 años, es decir que no se trata de una pena aplicar, que conlleve a mi representado a evadir el procedimiento, es todo. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, el cual contempla: ”…Si fuere distribuidos de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”. lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer tales hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.
De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, además el imputado no tiene residencia fija en el estado Amazonas, así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo cual no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Pública del imputado. Por tales motivos, quien aquí decide, considera que son motivos suficientes para decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual puede ser igual o superior a los tres (03) años, señalados en el artículo 253 ejusdem.
En cuanto a la figura Jurídica de calificación de aprehensión en flagrancia la misma se constituyó, por cuanto el imputado, fue aprehendido, al momento de producirse los hechos, siendo estos, también, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública penal del imputado, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen. Asi se decide.
Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, como dueño de la investigación y de la acción penal, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.
Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1117322328 natural de la población de Agua Azul, departamento de Cazanare, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v) residenciado actualmente en la población de casuarito, calle principal, casa sin numero, al lado de la sede del CAI, de casuarito, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se DECLARA con lugar la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por lo que se acuerda decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, al ciudadano, JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1117322328 natural de la población de Agua Azul, departamento de Cazanare, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v) residenciado actualmente en la población de casuarito, calle principal, casa sin numero, al lado de la sede del CAI, de casuarito, por cuanto considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública referido a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto considera este Juzgado que la pena a imponer supera el límite de los 3 años, tal como se encuentra contemplado en el artículo 253 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al ciudadano JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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