REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001980
ASUNTO : XP01-P-2010-001980

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA
FISCAL: Auxiliar Séptima del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Oscar Jiménez.

VÍCTIMA: La Colectividad

IMPUTADO: NIKO OLGO MALDONADO MOLINA.


Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 06 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVA y el alguacil de Jesús Chacón, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.646.426, natural de Puerto Ayacucho-estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-02-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y Carmen Molina (f), residenciado actualmente en el barrio Cagigal, calle principal, por detrás de la licorería de cajigal, casa de color verde, al lado de la familia Ladino, casa sin numero, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Yamilé Pinto, el defensor publico Penal, Abg. Oscar Jiménez y el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…en mi carácter de Fiscal auxiliar Séptima de Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno Tribunal al Ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.646.426, natural de Puerto Ayacucho-estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-02-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y Carmen Molina (f), residenciado actualmente en el barrio Cagigal, calle principal, por detrás de la licorería de cajigal, casa de color verde, al lado de la familia Ladino, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Ya que en fecha 04-08-2010, siendo las 4:30 de la tarde, funcionarios del Comando Regional Nº 91, Segunda Compañía, se encontraban realizando patrullajes por el barrio cajigal, cuando pudieron detectar a un ciudadano con actitud sospechosa, procedimos a identifícalo manifestó llamarse NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, se le realizo la inspección corporal, pudiéndole detectar en el bolsillo izquierdo del bolsillo del short tres envoltorios de material sintético (plástico), transparente el cual contenía en su interior, resto de materia Orgánica con una coloración de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, con un peso aproximado de 20 gramos, pesada en el CICPC, en una balanza electrónica, por lo que quedo detenido a la orden de la fiscalia séptima... Por lo que solicito Se califique la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado de autos medidas Cautelares sustitutivas de de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 8 días. Es todo”.



Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y así mismo, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado sobre su identificación, quien procedió a hacerlo de la siguiente manera: NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.646.426, natural de Puerto Ayacucho-estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-02-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y Carmen Molina (f), residenciado actualmente en el barrio Cagigal, calle principal, por detrás de la licorería de cajigal, casa de color verde, al lado de la familia Ladino, casa sin numero, quien manifestó: “no desea declarar”.

Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…sin animo de asumir la responsabilidad de mi defendido, y vista la precalificación jurídica, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, los cuales se deben investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, como dueños de la investigación y de la acción penal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, en tiempo hábil, por lo cual, considera quien aquí decide, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para garantizar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia y en el momento de haberse cometido los hechos ilícitos y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente y decretar medidas cautelares al imputados, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, tal como lo contemplan los articulos, 373, 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.426, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de excarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA