REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001981
ASUNTO : XP01-P-2010-001981

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVAFISCAL:

FISCALÍA: Séptima del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Oscar Jiménez
VÍCTIMA: DESCONOCIDA.
IMPUTADO: ROGER JAVIER BLANCO GUERRA.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 06 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Amilcar García y el alguacil de Sala Jesús Chacón, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.356.006, de nacionalidad venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido en fecha 19/09/1988, en Maracay estado Aragua, residenciado en Puente Cataniapo, sector La Sabanita, a una cuadra del modulo, Municipio Atures, estado Amazonas, quien se le imputa la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Yamilé Pinto, el Defensor Público Penal Abg. Oscar Jiménez, el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana: ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.356.006, de nacionalidad venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido en fecha 19/09/1988, en Maracay estado Aragua, residenciado en Puente Cataniapo, sector La Sabanita, Municipio Atures, estado Amazonas, en virtud del Acta de investigación Penal de fecha 04 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a CICPC donde especifica que, deja constancia que siendo las 21:00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje, avistamos a un ciudadano quien se desplazaba en un unidad motorizada, el mismo al percatarse de nuestra presenciase torno un tanto evasivo para con nosotros, tratando de ocultarse entre las veredas que conforman el lugar, por lo que procedimos de inmediato a abordarlo, informándole que iba a ser objeto de de una inspección personal ya que presumíamos que llevaba algo oculto, luego de la revisión me informan que no se le incauto al ciudadano ningún elemento de interés criminalístico y no portaba documento de identificación, por lo que procedimos a pedirle los documentos de la unidad motorizada mostrando copias fotostáticas, alegando que los documentos originales los tenía en su residencia, por lo que se procedió si los documentos guardaban relación con el serial de motor constatando que los mismos se encuentran devastados y los seriales de los documentos no coinciden con los del chasis por lo que procedimos a identificar al ciudadano como ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.356.006, de nacionalidad venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido en fecha 19/09/1988, en Maracay estado Aragua, residenciado en Puente Cataniapo, sector La Sabanita, Municipio Atures, estado Amazonas, a quien trasladamos hasta la sede de este despacho, seguidamente fue detenido el ciudadano y llevado al CEDJA. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Precalificando esta Representación Fiscal en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Por lo antes expuesto solicito en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ventile el presente asunto por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 ejusdem y se decrete medidas privativa preventiva de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 ibidem. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: quien manifestó lo siguiente: “ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.356.006, de nacionalidad venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido en fecha 19/09/1988, en Maracay estado Aragua, residenciado en Puente Cataniapo, sector La Sabanita, Municipio Atures, estado Amazonas. A quien se le preguntó si deseaba declarar, quien expuso: Si deseo declarar: manifestó: “esa moto me la prestaron yo Salí a echarle gasolina, estaba saliendo del trabajo no he robado a nadie tengo mi mujer y mi chamito, me la presto ronald que vive por el mercado del pescado, yo los puedo llegar para su casa, Salí a comprar la cena y fui a echar gasolina en eso me llego la PTJ y me dieron una paliza. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “...una vez vista las acta del presente asunto y escuchada la exposición del Ministerio Público quiero hacer la siguiente acotación, del acta policial se desprende que los funcionarios policiales señalan no haber realizado la verificación adecuada ante el sistema integral de registro de vehículo por cuanto el mismo se encontraba inhibido según estos funcionarios policiales, la moto presentaba desvastado el serial del motor y alterado el serial de carrocería o chasis, acta policial que se contradice con la experticia sobre el vehiculo realizada por el experto Morfi el cual señala en sus conclusiones que el serial de carrocería está original, que el serial del motor presenta ralladuras, en virtud de esto no señala si estaba desvastado y menos aun que se pueda leer, igualmente dicho vehículo no registra solicitud de robo y menos aun propietario alguno, de las actas procesales existe un documento del vehículo identificado bajo la empresa inversiones HAGI donde aparecen las características de la moto la cual se compara con el mismo serial de la carrocería de la experticia, pero señala otro tipo de marca de moto distinta a la experticia, en virtud de las dudas no esta demostrado que mi representado haya adquirido la moto proveniente de un delito y menos aun que haya alterado los seriales, por lo tanto solicito medidas cautelares de presentación periódica,. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 256 numerales 3° y 4°, ejusdem, referida a la presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, al ciudadano ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.356.006, de nacionalidad venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido en fecha 19/09/1988, en Maracay estado Aragua, residenciado en Puente Cataniapo, sector La Sabanita, Municipio Atures, estado Amazonas, que consistente en presentación CADA QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial y prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 4° ejusdem. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA