REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002032
ASUNTO : XP01-P-2010-002032
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: FELIPE ORTEGA.
FISCAL: Quinta Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Yraima Azabache.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Oscar Jiménez Brandy
VÍCTIMA: Desconocida.
IMPUTADO: LENDER BEIKER JIMENEZ BRACA.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 07 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. FELIPE ORTEGA y el alguacil de Sala Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano LENDER BEIKER JIMÉNEZ BRACA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.278, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 272 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de persona desconocida.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YRAIMA AZABACHE, el Defensor Público Penal, Abog. OSCAR JIMENEZ, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.
La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LENDER BEIKER JIMÉNEZ BRACA, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.278, DE 21 años de edad, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad., por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial en virtud de los hechos donde siendo las cuatro de la tarde la ciudadana Donelis Lugo, se presentó a la fiscalía Quinta del Ministerio Público manifestando que el progenitor de su hijo se lo había llevado y no se lo quería devolver se nombró una comisión policial a verificar a la situación y se traslada a la casa del ciudadano y se dieron cuenta que lo tenia el padre y por tal motivo realizaron la detención del imputado…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Sustracción de Niños, de conformidad con el artículo 272 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente., precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que a bien tenga decretar este Tribunal.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales: LENDER BEIKER JIMÉNEZ BRACA, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.278, nacido en fecha 18-12-88, profesión u oficio tengo un auto lavado propio, residenciado actualmente en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, al frente del auto lavado Car UASP, de 21 años de edad, hijo das braca de Jiménez (v) y de Alfredo Jiménez (V) de esta ciudad., quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y EXPUSO: …” ella se fue el 20 de este mes para San Fernando de Apure, ella me llamó el día que llegó pero no atendí la llamada porque estaba ocupado, trabajando y ella me volvió a llamar a los tres días y yo hablé con ella y le pregunté por el niño y no me dio razón y me dijo que me olvidara del niño, y a los 15 días, ella me llamó y me dijo que le mandara dinero para traer el niño y cuando regresó me llamó a la fiscalía para que para entregarle la custodia del niño a su mamá, porque ella se iba a estudiar para San Fernando, luego después yo le dije que no iba a firmar eso y ella me entregó al bebé y yo pase todo el día con el en mi casa al otro día ella me llamó y le dijo que le llevara el bebé, y yo le pedí que me dejara el niño hasta el viernes que yo se lo llevaba el sábado y ella me llamó y me dijo que no quería tener problemas, yo tenia tiempo sin verlo y como a la seis estaba bañando el bebé, mi hijo es mi vida, tiene dos años, es un niño, yo sólo quería era estar con él, yo lo que quería era estar con mi bebé Es todo”. La Fiscal no realiza preguntas. Se le concede la palabra ala defensa: ¿ustedes Vivian junto? “si, ella se fue y yo la llame y ella me soltó las patas y no la llame más” ¿Cuándo te entregó el niño? “el jueves” ¿a que hora te lo entregó? “a las 11:30 de la mañana” es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso: “…mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el art. 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa publica no se opone a las medidas cautelares, y procedimiento realizado por el Ministerio Público, basada en la denuncia interpuesta por la presunta victima, y oída la declaración de mi representado la defensa en resguardo de los derechos que asiste al mi representado en relación a la imputación del delito de sustracción de niño, hace las siguiente consideraciones, por manifestación de la ciudadana victima de los hechos ella señala que ella le había entregado el niño lo que desvirtuar el delito de sustracción pues al entregárselo voluntariamente por tres días y ella misma no dejo que se cumpliera tomando en cuenta el tiempo de la entrega y con el tiempo que fue con los funcionarios a buscar el niño, igualmente se ha señalado que la progenitora tiene la custodia del niño eso no es verdad ya que mi representado no ha firmado ninguna autorización, la progenitora lo quería entregar este tipo de delito si podría encuadrar en la madre por cuanto se fue a San Fernando de Apure, y regreso para que mi representado firmara los papales para entregarle la guarda y custodia da la madre de la victima, estamos en la etapa de investigación pero hay dudas no esta la victima por lo que la defensa solicita se siga las reglas del procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones, se presume la comisión del hecho de la madre, y lo que se le quiere entregar la guarda y custodia a la abuela. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, que pueden arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, en virtud que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Amazonas, en circunstancias extrañas, según lo pudo expresar el mismo imputado, quien además manifestó que la madre del niño, le había dejado a su hijo hasta el día sábado, cosa que no se cumplió, además no está establecido ningún régimen de visita por ante ningún organismo, habiéndole la madre de dicho niño, negado el trato al padre con el niño, pero, como fue aprehendido con el niño en brazos, presuntamente, fue presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: : Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LENDER BEIKER JIMÉNEZ BRACA, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.278, nacido en fecha 18-12-88, profesión u oficio tengo un auto lavado propio, residenciado actualmente en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, al frente del auto lavado Car UASP, de 21 años de edad, hijo das braca de Jiménez (v) y de Alfredo Jiménez (V) de esta ciudad, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de Sustracción de niños de conformidad con el artículo 272 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad sin Restricciones al ciudadano LENDER BEIKER JIMÉNEZ BRACA, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.278, nacido en fecha 18-12-88, residenciado actualmente en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, de 21 años de edad, hijo das braca de Jiménez (v) y de Alfredo Jiménez (V) de esta ciudad. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: En cuanto a la situación de que el ciudadano quiera compartir con su hijo debe dilucidarse al tribunal de protección se ordena notificar a la victima de la presente causa de la presente decisión. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. FELIPE ORTEGA
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