REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001609
ASUNTO : XP01-P-2009-001609

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACAH SILVA

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABOG. ILDENIS SANTOS
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS:

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha lunes 30 de Julio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria NEUGLIBEL ALMEDO y el Alguacil de sala Quintero Antonio, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar a los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.019.648, JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.437.175, KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.437.604, el ciudadano ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.805.960, a quienes la Fiscal Octava del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, la Representante Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. ILDENIS SANTOS, el Defensor Cuarto Público Penal, Abog. JESUS VICENTE QUILELLI, los imputados JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, ADRIAN JOSÉ LEON SILVA y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, quienes se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR- EXPOSICION DE LAS PARTES

LA CIUDADANA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO: “…actuando en este como Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, en la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público según los artículos 37 numeral 15, de conformidad con el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 108 ordinal 7, en concordancia en el articulo 320, procedo a presentar formal escrito de acusación , concurro en este acto a exponer lo siguiente: “… en el presente caso se estima que existen fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento público de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, venezolano, estado civil soltero, de 20 años, residenciado en el barrio el escondido 2, calle principal, cerca del abasto Elena, casa sin numero de color azul con blanco, de esta ciudad, el ciudadano JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.437.175, estado civil soltero, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, residenciado en la urbanización francisco Zambrano, al lado del ambulatorio, frente a la residencia de ambiente, casa de color verde con blanco, de esta ciudad, el ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.437.604, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización francisco Zambrano, al lado del ambulatorio, frente a la residencia de ambiente, casa de color azul con blanco, de esta ciudad, el ciudadano ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización francisco Zambrano, frente a la casa de los abuelos, casa sin numero de color verde con amarillo, de esta ciudad, y el ciudadano ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.805.960, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años, de estado civil soltero, residenciado en la avenida principal de la florida, frente a el abasto santa ana, casa de color blanco, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a narrar los hechos atribuidos a los imputados: “ … en fecha 21 de octubre de 2009, a las tres de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones, realizando de patrullaje por el perímetro de la Ciudad, cuando se desplazaban específicamente por el sector de Alto Carinagua, logrando ver a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, de color blanco, con calcomanías rojas, quien al ver la comisión policial se introdujo en las instalaciones abandonadas de la Federación Campesina, que son utilizadas como guarida de las personas consumidoras de sustancias estupefacientes, por lo que la comisión precedió a rodearlo y a interceptarlo por los funcionarios en ese momento, este ciudadano procedió a lanzar el bolso que cargaba a varios jóvenes que se encontraban dentro de las instalaciones señaladas y les gritó “mosca que llegaron los sapos de la policía”, los funcionarios procedieron a rodear el lugar y y solicitaron identificación a los ciudadanos quedando identificados como: Ardían José León Silva, quien iba en la moto, y el ciudadano quien agarró el bolso, como: José Luís Rodríguez González, y los demás ciudadanos que estaban en las referidas instalaciones son: Jesús Alberto Arteaga Blanca, Kelvis Eudomar Sanguino, y Alfredo Antonio Blanco Gutiérrez, posteriormente les practican una revisión corporal de conformidad co el articulo 205 de Código Organico Procesal Penal, no encontrándoles en su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, revisan el bolso que fue lanzado por ADRIAN JOSE LEON SILVA y recibido por JOSE LUIS GONZALEZ, quien lo abrió y arrojó un envoltorio a la maleza, en el bolso lograron encontrar un envoltorio de color azul atado con hilo negro, contentivo en su interior de una hierva de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta MARIHUANA, una taza de plástico de color rojo contentiva en su interior de residuos de hierba con olor fuerte y penetrante y varios trozos de bolsas plásticas, picados de varios colores y una cuchara de metal, posteriormente los funcionarios realizaron una búsqueda por el lugar a fin de encontrar el envoltorio que habían tirado y lograron encontrar un envoltorio de color negro atado con un trozo de bolsa de color azul, contentivo en su interior de una hierba de olor fuerte y penetrante que presumieron los funcionarios era marihuana, posteriormente esa sustancia fue transportada al laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó experticia botánica dando como resultando que se trataba de droga específicamente de CANAVIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de Veinticuatro (24) gramos. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 3° del Código Organico Procesal Penal presento los siguientes medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: A.1.- Testimonial y Documentales; Declaración en calidad de testigo de los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) Medina Juan Carlos, OFIC. TEC. May (P-AMAZ) Juan Betancourt, OFIC. TEC. I (P-AMAZ) Wilson Cáceres y el OFIC. (P-AMAZ) Glendy García. 2.- Declaración en calidad de testigo de experto DR. Héctor Solórzano, TOXICOLOGO, adscrito a la Sub- Delegación de San Fernando, de Apure, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, se deja constancia que se deja subsanada en este acto por cuanto son 24 gramos de marihuana, por error material. PARA QUE INGRESE PARA LA EXIBICION Y LECTURA: DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) Medina Juan Carlos, OFIC. TEC. May (P-AMAZ) Juan Betancourt, OFIC. TEC. I (P-AMAZ) Wilson Cáceres y el OFIC. (P-AMAZ) Glendy García. 2.- Registro de Cadena de Custodia, ambas de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Wilson Cáceres. 3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Wilson Cáceres. 4.- Experticia Química, suscrita por el TOXICOLOGO, Dr. Héctor Solórzano. Adscrito a la Sub.-Delegación de San Fernando, estado Apure del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, suscrita por el tocólogo Dr. Héctor Solórzano. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto a los ciudadano JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.437.175, el ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.437.604, el ciudadano y el ciudadano ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.805.960, estos no tuvieron participación por lo tanto apegado a derecho se le debe solicitar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, segundo supuesto, “ El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”. Solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, esta representación fiscal se reserva el derecho de subsanar, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, se reserva el derecho de proponer en el lapso correspondiente las estipulaciones, solicito sea autorizado la destrucción de la sustancia incautada, se mantenga la cautelar que les fueron acordadas por este digno tribunal a los imputados. Es todo”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: Siendo Dos (02) los imputados, la ciudadana jueza solicitó al alguacil de sala retirara a una de ellos.

Luego de presentada la acusación, la ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración del imputado procede a imponerle al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo de manera individual a cada uno de ellos acerca de su voluntad de declarar. Se le interrogó sobre sus datos personales, se identificó: ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización francisco Zambrano, frente a la casa de los abuelos, casa sin numero de color verde con amarillo, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente es retirado de la sala y se hace pasar a otro de los acusados, la ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración del imputado procede a imponerle al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo de manera individual a cada uno de ellos acerca de su voluntad de declarar. Se le interrogó sobre sus datos personales, se identificó: JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, venezolano, estado civil soltero, de 20 años, residenciado en el barrio el escondido 2, calle principal, cerca del abasto Elena, casa sin numero de color azul con blanco, de esta ciudad, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública, abog. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: “esta defensa rechaza la acusación presentada por la Representación Fiscal, ya que considero que mis defendidos no han cometido ningún delito, y por cuanto el acta dice que no se le encontró ningun objeto de interés criminalístico, en relación Adrián Silva y José Rodríguez no se le encuentra nada, eso lo dice el acta policial, y siempre esta acta policial contradictoria y considerando que no se le atribuye el delito de posesión y solo se manifiesta que lanzo un bolso, es decir que no existe experticia del bolso y de la moto tampoco, razón por el cual la acusación no cumple, y en relación del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece dentro de la acusación como lo establece el articulo 326 ejusdem, quien de ellos cargaba la droga por todo lo antes expuesto solicito que se desestime la acusación en caso de admitirla se le mantenga la medida cautelar a mis defendidos. De la acusación fiscal y de los hechos acreditados como pruebas no se comprueba el hecho punible que imputa el ministerio publico por cuanto solicito que las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal sean admitidas sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, las excepciones presentadas, por lo cual no se debe admitir la acusación y por lo tanto se decrete la desestimación de la acusación o en defecto se dicte el sobreseimiento de la causa conforme al 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con el 330 numeral 3 ibidem.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación presentado en fecha 18 de Mayo de 2010, que riela de los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Ocho (68) por la abogada, ASTRID CAROLINA GELVES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de los ciudadanos: acusados ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.437.175, el ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.437.604, el ciudadano y el ciudadano ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.805.960, estos no tuvieron participación por lo tanto apegado a derecho se le debe solicitar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, segundo supuesto, “ El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.
DEFENSAS EXPUESTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LOS IMPUTADOS: “…esta defensa rechaza la acusación presentada por la Representación Fiscal, ya que considero que mis defendidos no han cometido ningún delito, y por cuanto el acta dice que no se le encontró ningun objeto de interés criminalístico, en relación Adrián Silva y José Rodríguez no se le encuentra nada, eso lo dice el acta policial, y siempre esta acta policial contradictoria y considerando que no se le atribuye el delito de posesión y solo se manifiesta que lanzo un bolso, es decir que no existe experticia del bolso y de la moto tampoco, razón por el cual la acusación no cumple, y en relación del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece dentro de la acusación como lo establece el articulo 326 ejusdem, quien de ellos cargaba la droga por todo lo antes expuesto solicito que se desestime la acusación en caso de admitirla se le mantenga la medida cautelar a mis defendidos. De la acusación fiscal y de los hechos acreditados como pruebas no se comprueba el hecho punible que imputa el ministerio publico por cuanto solicito que las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal sean admitidas sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, las excepciones presentadas, por lo cual no se debe admitir la acusación y por lo tanto se decrete la desestimación de la acusación o en defecto se dicte el sobreseimiento de la causa conforme al 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con el 330 numeral 3 ibidem.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Presentada la Acusación por la Representación Fiscal, este Tribunal, revisado dicho escrito, se puede constatar que se cumplieron los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° ejusdem, se dispuso ADMITIR TOTALMENTE, es por lo que este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y con respecto a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.437.175, el ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.437.604, el ciudadano y el ciudadano ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.805.960, por cuanto estos no tuvieron participación en el hecho punible investigado, por lo tanto siendo de mero derechos la solicitud Fiscal, motivos estos suficiente, estos, por ser a la Fiscalía del Ministerio Público a quien le corresponde la investigación y el ejercicio de la acción penal, lo procedente es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos ya identificados, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°, segundo supuesto, “ El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:
Admitida la acusación, se procedió a imponer cada uno de los acusados por separado, en virtud de dos (02), la ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y procesales que rigen la declaración del imputado procede a imponerle al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376, este último referido al procedimiento por admisión de los hechos, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo de manera individual a cada uno de ellos acerca de su voluntad de declarar. Se le interrogó sobre sus datos personales, se identificó: ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, se le interrogó sobre si desea presentar o invocar alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”.

Admitida la acusación, se procedió a imponer al acusado por separado, en virtud de dos (02), la ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y procesales que rigen la declaración del imputado procede a imponerle al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376, este último referido al procedimiento por admisión de los hechos, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo de manera individual a cada uno de ellos acerca de su voluntad de declarar. Se le interrogó sobre sus datos personales, se identificó: JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, venezolano, estado civil soltero, de 20 años, residenciado en el barrio el escondido 2, calle principal, cerca del abasto Elena, casa sin numero de color azul con blanco, de esta ciudad, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos, se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza a los ciudadanos: ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099 y JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, por cuanto la conducta delictiva desplegada por los imputados, se subsume en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con los elementos que a continuación se describen y que son las causas de la imputación fiscal:

Entre las cuales señaló: “…los hechos explanados en el escrito acusatorio, “…… en fecha 21 de octubre de 2009, a las tres de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones, realizando de patrullaje por el perímetro de la Ciudad, cuando se desplazaban específicamente por el sector de Alto Carinagua, logrando ver a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, de color blanco, con calcomanías rojas, quien al ver la comisión policial se introdujo en las instalaciones abandonadas de la Federación Campesina, que son utilizadas como guarida de las personas consumidoras de sustancias estupefacientes, por lo que la comisión precedió a rodearlo y a interceptarlo por los funcionarios en ese momento, este ciudadano procedió a lanzar el bolso que cargaba a varios jóvenes que se encontraban dentro de las instalaciones señaladas y les gritó “mosca que llegaron los sapos de la policía”, los funcionarios procedieron a rodear el lugar y solicitaron identificación a los ciudadanos quedando identificados como: Ardían José León Silva, quien iba en la moto, y el ciudadano quien agarró el bolso, como: José Luís Rodríguez González, y los demás ciudadanos que estaban en las referidas instalaciones son: Jesús Alberto Arteaga Blanca, Kelvis Eudomar Sanguino, y Alfredo Antonio Blanco Gutiérrez, posteriormente les practican una revisión corporal de conformidad co el articulo 205 de Código Organico Procesal Penal, no encontrándoles en su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, revisan el bolso que fue lanzado por ADRIAN JOSE LEON SILVA y recibido por JOSE LUIS GONZALEZ, quien lo abrió y arrojó un envoltorio a la maleza, en el bolso lograron encontrar un envoltorio de color azul atado con hilo negro, contentivo en su interior de una hierva de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta MARIHUANA, una taza de plástico de color rojo contentiva en su interior de residuos de hierba con olor fuerte y penetrante y varios trozos de bolsas plásticas, picados de varios colores y una cuchara de metal, posteriormente los funcionarios realizaron una búsqueda por el lugar a fin de encontrar el envoltorio que habían tirado y lograron encontrar un envoltorio de color negro atado con un trozo de bolsa de color azul, contentivo en su interior de una hierba de olor fuerte y penetrante que presumieron los funcionarios era marihuana, posteriormente esa sustancia fue transportada al laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó experticia botánica dando como resultando que se trataba de droga específicamente de CANAVIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de Veinticuatro (24) gramos”.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí, en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los acusados ya identificados suficientemente, quienes presuntamente están incursos en la presunta comisión de los tipos penales calificados en el escrito acusatorio, del cual no se aparta esta juzgadora. Así se decide.

En virtud de las defensas esgrimidas este juzgado se pronunció de la siguiente manera:

Al realizarse un análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, experticias, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar con lugar, la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Defensa de los acusados, alegando que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, pero además, no es el momento procesal, no es corresponde en esta oportunidad legal y del proceso, a esta juzgadora, efectuar un análisis sobre la situación planteada, por cuanto se trata de presuntos delitos que son de estricto orden público, siendo también considerados como delitos considerados de lesa humanidad, en los cuales está en peligro la colectividad amazonense, la salud de los ciudadanos que integran este estado, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del juicio Oral y Público, con respeto a los principios de legalidad, inmediación, publicidad y concentración, resguardando tanto a la colectividad, como a los imputados, las garantías constitucionales, los derechos humanos, el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, al igual que la protección y garantía de los derechos de la victima, representada por la colectividad, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO en contra de los ciudadanos acusados : ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, por cuanto la conducta delictiva desplegada por ellos, se subsume en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asi se decide.

Sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la Representación Fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su legalidad, pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la Representación Fiscal, al escrito acusatorio, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades en ambos sujetos, como partícipes de la presunta comisión de los delitos imputados, se observa, por lo tanto, que no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los imputados, configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.

Por último quien aquí Juzga, revisado como fue el escrito de Acusación Presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteadas se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el presente expediente, “….en fecha 21 de octubre de 2009, a las tres de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones, realizando de patrullaje por el perímetro de la Ciudad, cuando se desplazaban específicamente por el sector de Alto Carinagua, logrando ver a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, de color blanco, con calcomanías rojas, quien al ver la comisión policial se introdujo en las instalaciones abandonadas de la Federación Campesina, que son utilizadas como guarida de las personas consumidoras de sustancias estupefacientes, por lo que la comisión precedió a rodearlo y a interceptarlo por los funcionarios en ese momento, este ciudadano procedió a lanzar el bolso que cargaba a varios jóvenes que se encontraban dentro de las instalaciones señaladas y les gritó “mosca que llegaron los sapos de la policía”, los funcionarios procedieron a rodear el lugar y y solicitaron identificación a los ciudadanos quedando identificados como: Ardían José León Silva, quien iba en la moto, y el ciudadano quien agarró el bolso, como: José Luís Rodríguez González, y los demás ciudadanos que estaban en las referidas instalaciones son: Jesús Alberto Arteaga Blanca, Kelvis Eudomar Sanguino, y Alfredo Antonio Blanco Gutiérrez, posteriormente les practican una revisión corporal de conformidad co el articulo 205 de Código Organico Procesal Penal, no encontrándoles en su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, revisan el bolso que fue lanzado por ADRIAN JOSE LEON SILVA y recibido por JOSE LUIS GONZALEZ, quien lo abrió y arrojó un envoltorio a la maleza, en el bolso lograron encontrar un envoltorio de color azul atado con hilo negro, contentivo en su interior de una hierva de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta MARIHUANA, una taza de plástico de color rojo contentiva en su interior de residuos de hierba con olor fuerte y penetrante y varios trozos de bolsas plásticas, picados de varios colores y una cuchara de metal, posteriormente los funcionarios realizaron una búsqueda por el lugar a fin de encontrar el envoltorio que habían tirado y lograron encontrar un envoltorio de color negro atado con un trozo de bolsa de color azul, contentivo en su interior de una hierba de olor fuerte y penetrante que presumieron los funcionarios era marihuana, posteriormente esa sustancia fue transportada al laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó experticia botánica dando como resultando que se trataba de droga específicamente de CANAVIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de Veinticuatro (24) gramos”.

Siendo que luego de haber admitido la acusación en su totalidad, en la presente causa, después de dar lectura por parte de la ciudadana jueza, de los preceptos constitucionales y procesales que rigen para la declaración sin juramento y sin coacción de los acusados, de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de la imposición, explicación sencilla de los hechos atribuidos y del procedimiento por admisión de los hechos, no habiendo invocado ninguno de ellos a su favor, ninguna de esas figuras jurídicas, siendo esta una de las oportunidades otorgadas por la Ley Adjetiva Penal a los justiciables en nuestro proceso penal acusatorio, quien aquí juzga, considera que lo más ajustado a la Ley y al derecho es dar cumplimiento al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decidió.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Ahora bien, por todos los razonamientos expuestos, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho, respetando en todo momento los derechos humanos, Constitucionales y Procesales de los hoy acusados, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe DECRETAR EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en contra del ciudadanos: ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, por cuanto la conducta delictiva desplegada por ellos, se subsume en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asi se decide.

os hechos narrados anteriormente y que son objeto del Escrito acusatorio, se desprenden de los siguientes medios de prueba: A.1.- Testimonial y Documentales; Declaración en calidad de testigo de los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) Medina Juan Carlos, OFIC. TEC. May (P-AMAZ) Juan Betancourt, OFIC. TEC. I (P-AMAZ) Wilson Cáceres y el OFIC. (P-AMAZ) Glendy García. 2.- Declaración en calidad de testigo de experto DR. Héctor Solórzano, TOXICOLOGO, adscrito a la Sub- Delegación de San Fernando, de Apure, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, se deja constancia que se deja subsanada en este acto por cuanto son 24 gramos de marihuana, por error material. PARA QUE INGRESE PARA LA EXIBICION Y LECTURA: DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) Medina Juan Carlos, OFIC. TEC. May (P-AMAZ) Juan Betancourt, OFIC. TEC. I (P-AMAZ) Wilson Cáceres y el OFIC. (P-AMAZ) Glendy García. 2.- Registro de Cadena de Custodia, ambas de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Wilson Cáceres. 3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Wilson Cáceres. 4.- Experticia Química, suscrita por el TOXICOLOGO, Dr. Héctor Solórzano. Adscrito a la Sub.-Delegación de San Fernando, estado Apure del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, suscrita por el tocólogo Dr. Héctor Solórzano. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los que se ofrecen como medios de prueba para ser leídos, exhibidos y ratificados en el juicio oral y público por quienes las suscriben. Las cuales son admitidas en su totalidad por quien aquí decide, por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes, para su evacuación en el juicio oral y público, para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público.

Siendo asi, lo procedente y ajustado a derecho, es aperturar el Juicio Oral y público, en contra de los ciudadanos: ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, por cuanto la conducta delictiva desplegada por ellos, se subsume en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asi se decide.

Por los hechos suficientemente narrados, que comprometen la responsabilidad de los hoy acusados, considerando quien aquí decide, que se admite la calificación jurídica del tipo penal.

Los que se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público por quienes las suscriben. Las cuales son admitidas en su totalidad por esta juzgadora, por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes, para su evacuación en el juicio oral y público, para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público.

Motivos estos suficientes para emplazar a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Se Instruye a la ciudadana Secretaria, para remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

De conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que ya se ha realizado el estudio y experticia a la sustancia incautada, este Tribunal Acuerda autorizar la destrucción de la misma, por lo tanto debe realizarse el procedimiento previsto en dicha Ley Especial, para proceder a su destrucción. Asi se decidió.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público así como la declaración de los acusados, asi como la exposición de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la Representación Fiscal, estima esta juzgadora, que contra los imputados existen elementos serios y suficientes, que los individualizan en la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, con los medios de prueba que la sustentan, admitiendo la solicitud de la defensa hacer suyas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, aun de aquellas que desestime. Rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa, Por todas estas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido de los artículos 330 numeral 2°, 326 en todos sus numerales, previstos de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava Primero del Ministerio Público en la audiencia Preliminar y ADMITE TOTALMENTE, dicho escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización francisco Zambrano, frente a la casa de los abuelos, casa sin numero de color verde con amarillo, de esta ciudad y JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, venezolano, estado civil soltero, de 20 años, residenciado en el barrio el escondido 2, calle principal, cerca del abasto Elena, casa sin numero de color azul con blanco, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscriben en el juicio oral y público.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, planteada por la defensa, asi como en las excepciones planteadas en su escrito de contestación a la acusación.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar a los acusados ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, y JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto al SOBRESEIMIENTO, de conformidad a los establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°, se decreta con respecto al ciudadano JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, por esta causa se le dicta el SOBRESEIMIENTO, a su favor y se ordena su traslado para el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda oficiar al Director del Centro estadal de Detención Judicial Amazonas, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.437.604, y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.805.960, se acuerda decretar el Sobreseimiento de la presente causa, EN QUIENES CESA A PARTIR DE ESTA MISMA FECHA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN SU CONTRA Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO EN ESTA CAUSA. SEXTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto al sobreseimiento con relación a los ciudadanos Adrián José León Silva y José Luís Rodríguez González, y la no admisión de la acusación. SEPTIMO: Se decreta la Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ LEON SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.506.099, y JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 20.019.648, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 21/10/2009, cuando funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía, del Estado AMAZONAS, en el sector denominado alto carinagua fueron detenidos en las instalaciones de la Federación Campesina de esta Ciudad. OCTAVO: Se convoca a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral.
NOVENO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial. La presente se fundamentará por auto separado.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. A los Nueve días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (09/08/2010). Publíquese.

La Jueza Primero de Control


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA