REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001403
ASUNTO : XP01-P-2010-001403

AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 04 de Agosto de 2010, suscrito por el Abog. FLORENCIO SILVA, quien en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal de los ciudadanos: MANUEL MEDINA MANDU, JUANGABRIEL RONDON FLORES y ALFREDO GÓMEZ, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Ocupación Ilícita de Área Bajo Régimen de Administración Especial, tipificado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual expone: En primer lugar: “…en fecha 16 de Junio de 2010, se celebró Audiencia de Presentación en contra de mis defendidos, donde el Ministerio Público le pretende imputar la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos Topográficos y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

…. En segundo Lugar: “…en relación a la precalificación jurídica antes mencionada ha sido cambiada por el Representante del Ministerio Público, dejándose los delitos de Degradación de Suelos Topográficos y Paisajes Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas. Es importante señalar que si cambiaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos ocurridos, esta defensa considera pertinente la solicitud del EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra de mis defendidos… Considera se le otorgue una medida menos gravosa, es decir, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal.

Ahora bien, revisado el Escrito presentado por la Defensa Pública Penal, es necesario, resaltar que a los ciudadanos MANUEL MEDINA MANDU, JUANGABRIEL RONDON FLORES y ALFREDO GÓMEZ, plenamente identificados en autos, se les presentó acusación en su contra, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 31 de Julio de 2010, y revisada la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de este mismo año, se realizó auto fijando Audiencia Preliminar para el día 28 de Septiembre de 2010, a las 08:30 horas de la mañana, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Ocupación Ilícita de Área Bajo Régimen de Administración Especial, tipificado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, si bien es cierto, que las penas contempladas en la Ley Especial, no superan los tres años contemplados en el articulo 253 del Código Organico Procesal, no es menos cierto que los ciudadanos imputados, como bien se puede observar en las actuaciones procesales, tienen su residencia en lugares muy apartados del perímetro de la Ciudad de Puerto Ayacucho, llámese, el ciudadano ALFREDO GOMEZ, reside en la Comunidad de Caño Magua, Municipio Atabapo, el ciudadano MANUEL MEDINA MANDÚ, reside en el Departamento de Guainía, Republica de Colombia y el ciudadano JUAN GABRIEL RONDÓN FLORES, reside en la Comunidad de Panaven, Municipio Atabapo, siendo este uno de los motivos suficientemente contundentes, para declarar sin lugar, una medida menos gravosa a favor de los imputados, por ser las medidas de coerción personal, considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, ello aún cuando la pena a aplicar no es mayor a tres años, aunado a otras circunstancias, como las ya expuestas, que ya fue fijada la audiencia preliminar, a la cual deben acudir los imputados, el cual tiene como objetivo principal, llegar a la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, asociado a que ya es del conocimiento de este Tribunal, lo difícil que resulta ubicar en lugares tan apartidaos de la Ciudad de Puerto Ayacucho, ubicar a los ciudadanos que se encuentran incursos en causas penales por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.

El artículo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, cierto, que en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en un asunto que considera quien aquí decide, que en ningún momento han variado las circunstancias por las cuales se dictaron dichas Medidas Privativas de Libertad, aunado a que tampoco existe en las actas procesales alguna documentación o hecho que asegure y desvirtúe la imposibilidad que los imputados se encuentren involucrados presuntamente en los hechos por los cuales les acusa la Representación Fiscal. Asi se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, a los imputados de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera, DECRETA:: Primero: Por los motivos suficientemente explanados y explicados, Declara Sin Lugar, la solicitud presentada por el Defensor privado, por lo tanto, No serán modificadas las Medidas Privativas Preventivas de libertad otorgadas a los ciudadanos: MANUEL MEDINA MANDU, JUANGABRIEL RONDON FLORES y ALFREDO GÓMEZ, plenamente identificados en autos. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza de Control

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria
Abog. NATACHA SILVA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario

Abog. NATACHA SILVA