REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001918
ASUNTO : XP01-P-2010-001918

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

FISCAL: Quinta del Ministerio Público: Abog. Luis Correa

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Oscar Jiménez

VÍCTIMA: JAKCSON SALAZAR
IMPUTADO: DARWIN JOSE VALLEJO RODRIGUEZ.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 03 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de Sala Abog. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ y el alguacil de Sala Jean Franco Ortigoza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano Darwin José vallejo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número 23.647.257, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido el 08JUN1992, de 18 años de edad, soltero, desempleado, estudió hasta séptimo grado, hijo de Griselda Rodríguez (f) y Rosario Vallejo (f), residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle Principal, casa S/N, rancho construido Con láminas de Zinc, Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado por el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del Ciudadano JACKSON SALAZAR. (Adolescente).

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUIS CORREA, el Defensor Público Penal, Abog. OSCAR JIMENEZ, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima, Se deja constancia que se encontraba presente ka progenitora del adolescente victima, ciudadana Zulayma Maria Anija Anija y la Licda.Nileida González, representante de la Casa de Formación Integral Amazonas, en virtud que tanto victima como imputado se encuentran detenidos en esa institución, a la orden del Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “… de conformidad con los preceptos jurídicos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Organico Procesal Penal, presento ante este Tribunal, al ciudadano Darwin José vallejo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número 23.647.257, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido el 08JUN1992, de 18 años de edad, soltero, desempleado, estudió hasta séptimo grado, hijo de Griselda Rodríguez (f) y Rosario Vallejo (f), residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle Principal, casa S/N, rancho construido Con láminas de Zinc, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado por el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del Ciudadano JACKSON SALAZAR. (Adolescente). Solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 373 del Código Organico Procesal Penal, y solicito se ponga a las órdenes del Tribunal de Ejecución de Sentencias de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ya que dicho ciudadano se encuentra cumpliendo una sanción en el asunto N° XP01D2009000079, y esta privado de libertad a las ordenes de ese Tribunal”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos objeto de su imputación por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales: Darwin José vallejo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 23.647.257, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 08JUN1992, de 18 años de edad, soltero, desempleado, estudió hasta séptimo grado, hijo de Griselda Rodríguez (f) y Rosario Vallejo (f), residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle Principal, casa S/N, rancho construido Con láminas de Zinc, Puerto Ayacucho, quien manifestó “ no deseo declarar”.

Se le concedió la palabra al defensor público penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…sin animo de aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, no me opongo a la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, ya que en las investigaciones se determinará la inocencia de mi defendido, ya que parte de las lesiones supuestamente fueron ocasionadas en una riña, no obstante se deben alegar los principios de presunción de inocencia el derecho a la defensa y el debido proceso, que la calificación jurídica dada, permite continuar con medidas cautelares, pero todo tendrá sus debidas oportunidades procesales, que mi defendido está dispuesto a cumplir con la sanción impuesta por los tribunales con competencia en materia de adolescentes”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y para asegurar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Darwin José vallejo Rodríguez, a quien la Fiscalía quinta del Misterio Público del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jackson Salazar; por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano Darwin José vallejo Rodríguez, la medida cautelar consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescente, del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, ya que se encuentra cumpliendo una sanción por asunto N° XP01-D-2009-000079, y está privado de libertad a las ordenes de ese Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas, en virtud del arresto preventivo al ciudadano Darwin José vallejo Rodríguez. QUINTO: Se acuerda la separación física del imputado y la víctima de autos dentro de la casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de evitar otros enfrentamientos entre estas personas. SEXTO: se acuerda la práctica de un examen médico forense a la víctima de autos, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA