REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000522


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Defensora Pública Tercera, Dra. AZALIA LUGO, en su carácter de defensora del acusado EUCLIDES SALAZAR CORTES, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se imponga una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 06MAR2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la Audiencia de Presentación, dictó decisión mediante la cual acordó, entre otras cosas:

“…PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario ya que nos encontramos en la etapa de investigación, para determinar si hay no participación de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, este tribunal la Medida Privativa, a los ciudadano AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 09-05-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad, indocumentado, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que no deseaba declarar, WILSON CAMICO JHOVANNI, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13/12/88, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-21.549.477, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que no deseaba declarar, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13-06-83, de 26 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-17.172.854, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que no deseaba declarar, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 27-02-73, de 37 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, abasto Luís Mar de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.924.252, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al ciudadano OSCAR EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, se acuerda la realización de la evaluación médico forense en el C.I.C.P.C, y se acuerda remitir copias certificas a la Fiscalía Superior a los fines de que aperture averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Igualmente líbrese oficio al Tribunal Primero de Control, por el cual se le informa que el ciudadano Osmer Euclides, se encuentra detenido. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación…”.


En fecha 05ABRI2010, el Abg. Juan Carlos Barletta, Fiscal Primero del Ministerio Público, presento Acusación, en contra de los ciudadanos AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, WILSON CAMICO JHOVANNI, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29ABRI2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Admitir parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al acusado EUCLIDES SALAZAR CORTES, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, al acusado EUCLIDES SALAZAR CORTES, es la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado EUCLIDES SALAZAR CORTES, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, y a los fines de determinar el estado físico y de salud del imputado de autos se acuerda con CARACRTER DE URGENCIA, una Evaluación Médico Forense, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la salud de todo justiciable, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLRA.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal Dra. Azalia Lugo en su carácter de defensora del acusado EUCLIDES SALAZAR CORTES, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ACUERDA una Evaluación Medico Forense del Imputado de autos, de conformidad con el articulo 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Agosto del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICO

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA




XP01-P-2010-000522