REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Agosto de 2009
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001573

Visto el escrito presentado por el Dr. VICENTE QUILELLI, en su carácter de defensor Público del acusado MARCOS ALEXANDER HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.593, quien requiere que se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta en su contra y en su lugar se le otorgue medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“…Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 05 de Agosto de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Amazonas ANULÓ la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, ordenando la celebración de un nuevo Juicio con un Tribunal distinto, por lo cual la presente causa fue remitida al Tribunal Segundo de Juicio de esta circunscripción penal, en este sentido, en la referida audiencia, la corte de apelaciones obvio concederle a mi defendido la medida Cautelar de la cual gozaba al momento de celebrarse la audiencia de juicio, devolviéndole la situación jurídica original, siendo que la privativa de libertad fue consecuencia directa del fallo anulado…” (Sic)

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07MAY2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público que se le realizó al acusado de marras, dictó decisión mediante la cual acordó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarta del ministerio Público representada por la Doctora Elizabeth Navarro, contra los ciudadanos, Marcos Alexander Heredia Puerta, titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, de profesión o oficio Ex Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres casa numero 3 frente a la churuata de la Junta de Vecinos del barrio Luisa Cáceres en Puerto Ayacucho, y Miguel Ángel Meléndez Catimay, titular de la Cedula de Identidad N° 10.923.762, nacido en fecha 03 de noviembre de 1969, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Táchira a una cuadra de la Iglesia Salome, casa de color azul y paredón blanco. En cuanto al ciudadano, Marcos Alexander Heredia Puerta, por la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad (abuso de autoridad), establecido en el artículo 176 del Código Penal, abuso contra detenido, indicado en el artículo 181 del referido Código en su último aparte y lesiones personales graves, artículo 415 de la norma antes mencionada, en perjuicio del ciudadano HERNAN DARIO BABATIVA SERRANO, En cuanto al ciudadano, Miguel Ángel Meléndez Catimay, abuso contra detenido, indicado en el artículo 181 del referido Código en su último aparte y lesiones personales graves, artículo 415 de la norma antes mencionada, en perjuicio del ciudadano HERNAN DARIO BABATIVA SERRANO. Por lo tanto se declaran culpables de los delitos ya mencionados, y se absuelve a este último del delito de privación ilegítima de libertad. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarta del ministerio Público representada por la Doctora Elizabeth Navarro, contra ciudadano, Yonny Joel Bueno Flores, titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.775, venezolano, nacido el 15-07-1976, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Olimpia Flores de Bueno y de Francisco Bueno, profesión u oficio Sub- Inspector (FAP) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, calle principal, casa sin numero al lado del Multiservicios Luisa Cáceres, Y SE ABSUELVE, del delito de Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hernán Darío Babativa Serrano, por lo tanto se declara NO CULPABLE. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarta del ministerio Público representada por la Doctora Elizabeth Navarro, contra ciudadano Marcos Alexander Heredia Puerta, y SE ABSUELVE, del delito de lesiones personales graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, Yorman Enrique Guillen Rojas. Por lo tanto se declara NO CULPABLE de la comisión del delito ya mencionado. CUARTO: Se condena al ciudadano, Marcos Alexander Heredia Puerta A CUMPLIR LA PENA de cinco (05) años y dos (02) meses de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se condena al ciudadano Miguel Ángel Meléndez Catimay, A CUMPLIR LA PENA de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente QUINTO: En virtud de la dosimetría efectuada y evidenciándose que el sentenciado Miguel Ángel Meléndez Catimay, no sobrepasa la pena de cinco años, se acuerdo mantenerlo en libertad. En cuanto al ciudadano MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, en virtud de los dispuesto en el artículo 367 en su sexto aparte, se ordena la inmediata detención del REFERIDO SENTENCIADO, quien deberá ser trasladado al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, pero apartado de la población penal o donde el director de la referida institución lo acuerde por tratarse que era un funcionario público. En cumplimiento del artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal la pena finalizará el día 06 de julio de 2015. Líbrese Boleta de encarcelación…” (Sic)

Contra la referida decisión, el acusado de autos ejerció recurso de Apelación y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de resolver el recurso ejercido, emitió, entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, en su condición de Defensor Público Cuarto en Materia Penal, y defensor de los ciudadanos MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA y MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.714.427, 10.923.762, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2010, y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial, SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, en cuanto a la condenatoria de los antes mencionados acusados, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, el cual no deberá incurrir en los vicios que fueron objetos de impugnación en el presente recurso de Apelación. Así se decide…”. (Sic).

Así las cosas, es importante destacar, lo establecido por El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 27JUN2008, Expediente 07-029, Sentencia Nº 995, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, en la cual se señala lo siguiente:

“…De las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, la Sala observa lo siguiente:
El 7 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido en Tribunal Mixto, condenó al procesado Eli Sandro Piñero Galíndez, al cumplimiento con la pena de diecinueve años y dos meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado y lesiones personales graves. En esa oportunidad se ordenó la inmediata detención del condenado, quien, para ese momento, cumplía con medida de presentación quincenal que le había sido acordada, el 21 de febrero de 2006, como consecuencia del decaimiento de la medida privativa de libertad que hasta ese entonces lo afectaba, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 9 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la defensa del condenado y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del acto jurisdiccional condenatorio y ordenó la realización de un nuevo juicio oral. El acto de juzgamiento de alzada nada dijo respecto de la privación de libertad que pesaba sobre el procesado.
El 21 de noviembre de 2006, la nombrada Corte de Apelaciones se pronunció respecto de la solicitud que había hecho la defensa de que se decretara, a favor de su representado, la misma medida cautelar de presentación que cumplía antes de la celebración del juicio oral en el que recayó el pronunciamiento condenatorio que fue anulado por esa Corte de Apelaciones el 9 de octubre de ese año. La Corte de Apelaciones –con un voto favorable, uno salvado y otro concurrente- declaró sin lugar la petición de la defensa por cuanto “…no obstante, para el momento que es pronunciado el fallo condenatorio por el Juzgado de la instancia inferior o primer grado y en razón de la resolutiva allí tomada (condenatoria) mayor de cinco años, la accionada por disposición del artículo 367 eiusdem, dispuso la detención del acusado, desde la sala de audiencias, sentencia esta que luego fue anulada por esta Corte de Apelaciones mediante sentencia del 09 de octubre de 2006. Es decir que la detención del acusado Eli Sandro Piñero Galíndez ordenada por el juzgado demandado, es a la que se refiere el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es consecuencia directa de la sentencia condenatoria, no siendo la medida judicial de privación preventiva de libertad que prevé el capítulo III, título VIII, del libro I del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 196. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
(...)
Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
(...)
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado. (resaltado de la Sala)
Así las cosas, resulta evidente para esta juzgadora que la medida de privación de libertad que pesa sobre el procesado Eli Sandro Piñero Galindez, fue ordenada como consecuencia de la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado de Juicio y, posteriormente, anuló la Corte de Apelaciones del Estado Guárico el 9 de octubre de 2006. De modo que, la referida Corte de Apelaciones erró cuando negó la solicitud de “revisión” de la medida privativa que cumplía el acusado, como consecuencia de la declaración de nulidad del fallo condenatorio, ya que, con tal pronunciamiento, habían cesado todos los actos dependientes de él: por tal razón, el procesado debió ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado, y así se declara.
Con base en el precedente razonamiento, concluye la Sala que al accionante le asiste la razón, por cuanto, a través de la decisión que fue impugnada en la presente causa, resultó ilegítimamente lesionado su derecho fundamental a la libertad personal; por ello, para la restauración de la situación jurídico-constitucional que resultó quebrantada, debe declararse la nulidad absoluta del fallo que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, ordenarse la reposición del proceso penal que se le sigue al quejoso de autos al estado de nueva decisión atinente a su requerimiento de que sea sometido a la misma medida cautelar de coerción personal que se encontraba en vigor hasta inmediatamente antes de haberse pronunciado la sentencia condenatoria de primera instancia que, posteriormente, fue anulada. Así se declara…”

En base a lo expuesto, quien con tal carácter suscribe y en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 27JUN2008, Expediente 07-029, Sentencia Nº 995, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir La Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae actualmente sobre el acusado de autos y restituirlo en la situación jurídica en la que se encontraba hasta el momento en que fue dictada la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional. En consecuencia, se le otorga al acusado MARCOS ALEXANDER HEREDIA, las Medidas Cautelares consistentes en la Prohibición de acercarse a las víctimas de autos, ciudadanos Yorman Enrique Guillen Rojas y, la Presentación cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir del Estado y del país sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mismas medidas cautelares de coerción personal que se encontrabas en vigor hasta inmediatamente antes de haberse pronunciado la sentencia condenatoria de primera instancia. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA


Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. VICENTE QUILELLI, en su carácter de defensor Público del acusado MARCOS ALEXANDER HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.593.
SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al mencionado acusado en fecha 07MAY2010, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y se SUSTITUYE por las Medidas Cautelares consistentes en la Prohibición de acercarse a las víctimas de autos, ciudadanos Yorman Enrique Guillen Rojas y, la Presentación cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir del Estado y del país sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 264 y 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mismas medidas cautelares de coerción personal que se encontraban en vigor hasta inmediatamente antes de haberse pronunciado la sentencia condenatoria de primera instancia.
TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación
CUARTO.:Notifíquese a las partes y a las victimas.
QUINTO: Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Apertura del Libro de Registro de Presentaciones correspondientes

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Agosto del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARÍN












LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA








ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2007-001573