REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: XJ01-P- 2010-000002
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
ESCABINOS: MARCELINO MALTEZ y YELITZA FUENTES
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ANGGI MEDINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ILDENIS SANTOS
DEFENSA PRIVADA: DR. VICENTE ANNITO
ACUSADO: MAIKOL ALEJANDRO MARIN PEREZ

Corresponde a este Tribunal Primero Mixto de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MAIKOL ALEJANDRO MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.720.630, plenamente identificado en las actas procesales, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el día 21JUN2010, la Dra. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado MAIKOL ALEJANDRO MARIN PEREZ, ratificando su escrito de acusación y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público debidamente facultada ante ustedes en esta apertura a ratificar en toda y cada uno de sus partes acusación presentada por el ministerio Público es por lo que acuso formalmente al ciudadano MAIKOL ALEJANDRO MARIN PEREZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra en Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo este procedimiento inicia en fecha 14-01-2010, a las 11:30 de por lo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, encontrándose de comisión realizando operativo de profilaxis social prevención del delito, se dirigieron al barrio Carabobo específicamente en el establecimiento bar los Villalobos y allí se encontraba el ciudadano Maikol Marín Pérez, quien les informo a los funcionarios que el dueño del bar era Antonio Martínez Serdeño, los funcionario iniciaron a la revisión del lugar en compañía de Maikol manifestando este que habían unas habitaciones alquiladas, observan a un ciudadano en los pasillo se le pidió su identificación quedando identificado como Ferrencher José, a quien se le encontró un envoltorio de presunta marihuana, por lo que procedieron a su detención, en la habitación numero 07, se identifican y la persona que se encontraba dentro grito diciendo que ya va por lo que los funcionarios procedieron a ingresar a la habitación con uso de la fuerza ya que escucharon ruidos sospechosos, en la que observaron varios objetos necesarios para la elaboración de envoltorios usados para envasar droga en la pared del baño había un hilo con un objeto que le causaba la gravedad y peso así mismo se encontró 26 envoltorios por lo que queda detenido en la habitación al ciudadano Edwin Alexander Mota, de la misma menara funcionarios procedieron a la aprehensión del Maikol Marín. Ese hecho se pudo demostrar, es por lo que hoy ratifico el escrito acusatorio, y en esta etapa mostrar los medios de pruebas testimoniales y documentales para poder demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados son con los que cuanta para que sean debatidos en juicio oral y publico el Ministerio Público, y promuevo en el escrito acusatorio los siguiente medios u órganos de pruebas, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). En virtud de ello, solicito respetuosamente, el enjuiciamiento del acusado de autos, ratificando el escrito acusatorio, donde esta representación fiscal demostrará a largo del presente juicio la culpabilidad del hoy acusado en la comisión del delitos antes indicados…”. Es todo.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. Vicente Annito, en su derecho de palabra alego: “…a nosotros nos llama la atención que una persona que estuvo con varios concausas, que estos admitan los hechos por lo que se les acusa además estos dos concausas se encontraban en unas habitaciones privadas alquilada, y mi defendido no se encontraban con ello, ese establecimiento esta dividido en tres ambiente, en una licorería, un bar y un burdel, y tienen entradas independientes varias entradas, acusan a tres personas en por este delito y a Maikel de ser su cooperador, en audiencia preliminar Mota y ferrencher manifestaron en su declaración que no conocían a Maikol y ellos dos admitieron su responsabilidad, mi defendido no admitió los hechos ya que el no tiene responsabilidad alguna, y quiere demostrar su inocencia, el no estaba en cuenta que allí estaban esos dos ciudadanos, trajimos un diagrama arquitectónico en la que demuestra como esta dividido el lugar de los hechos el establecimiento los Villalobos, el hecho es que estos ciudadano no pasaron nunca por el bar, ya que ese local tiene varias entradas, Mota y Ferrencher nunca entraron por el bar, no se sabe por donde entraron entonces como acusan a mi defendido como cooperador de estos dos ciudadano, mi defendido es solo un mesonero, el no maje llaves ni alquila habitaciones, ya que saldeño que es el dueño administra sus negocios, maikol sale de la milicia con buena conducta y no tenia trabajo y consiguió de mesonero de allí, tenia un mes trabajando allí, es imposible que el dueño sin conocerlo y sin tenerle suficiente confianza para dejarlo administrando sus negocios. Ciudadanos no había o no hay una interacción no había comunicación por parte de mi defendido ni relación de amistad con Mota ni Ferrrencher, allí tengo el diagrama si me lo permiten puedo mostrarlo para poder ver las distintas entradas y salidas de estos locales. Lo que queremos establecer que mi defendido no conoce de vista trato ni comunicación ni nunca los ha visto en su vida y como puede ser entonces mi defendido cooperador de ellos, el esta ajeno a lo que esta pasando, no hay delito no hay actuación antijurídico, Marín ni siquiera es consumidor es una persona sana ya que es sostén de familia, ya que su madre tiene cáncer Terminal, es por lo que pido que analicen objetivamente lo que se esta exponiendo en esta sala ya que nosotros vinimos a demostrar la inocencia de mi defendido …”. Es todo.

En sus conclusiones la Dra. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA del acusad de autos, manifestó que: “…buenos días, ciertamente en el día de hoy hemos culminado el desarrollo del debate de juicio oral y publico en el presente asunto seguido al acusado, en el cual pudimos escuchar los testimonios de algunos funcionarios actuante y un solo testigo civil, sin embargo destaco que se desprende de los testimonios de los comparecientes que no existen elementos suficientes para poder demostrar la culpabilidad del ciudadano MAIKOL MARIN a quien la Fiscalia octava le acuso por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra en Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así las cosas y en vista de que debemos es buscar la verdad por la vía jurídica y no teniendo los elementos suficiente para demostrara la culpabilidad de acusado, es por lo que en este acto, y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal en el principio de buena fe, ciertamente el ministerio publico debe buscar los elementos que culpen al acusado así como también los elementos que lo exculpen, es por ello que solicito ha este digno tribunal, que el acusado de autos sea absuelto del delito por el cual fue acusado…”, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa del acusado manifestó que: “…buenos días a lo largo del debate y con los testigos que declararon en esta sala, y tal como lo dice la representante del ministerio público no se encontraron los elementos de convicción del delito a la cual se le imputa al Señor. MAIKOL MARIN; por lo tanto y acogiéndome a la palabra de la representación fiscal pido a este ilustre tribunal que se haga justicia tal como lo dice el ministerio publico declarando la plena libertad del ciudadano MAIKOL MARIN…”. Es todo.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, que comparecieron al juicio oral y público, este juzgado considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón de que las deposiciones de los funcionarios actuantes fueron contradictorias entre si, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado así como de la aprehensión del hoy acusado. Situación similar se presentó con la declaración del testigo del Procedimiento, el cual no fue conteste con el dicho de los funcionarios aprehensores, en lo que respecta a su participación en el procedimiento y del lugar donde presuntamente fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal comparecieron los funcionarios actuantes, así como el testigo del procedimiento de los hechos, cuyas declaraciones fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional:

Declaración del ciudadano JUAN CARLOS MORENO JIMÉNEZ, testigo, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.650.602, Comerciante, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas: “…a ese señor no lo conozco, cuando ocurre la broma cuando se incauto lo que se incauto, el sitio estaba full llegaron los funcionarios nos llevaron hacia el lado de afuera me dijeron a mi para que le sirviera de testigo, como yo conozco de vista a los funcionarios bueno a varios de ellos, a el señor lo vi del otro lado como el atiende la barra le serví a ellos de testigo y ya”. Es todo. A pregunta de la Fiscal Respondió: cuando dije el sitio me refería al bar los Villalobos; yo fui testigo del procedimiento donde se incauto la droga que fue en el bar los Villalobos en una habitación ubicada allí; las habitaciones que se encuentran en el local que son utilizadas por la mujeres que trabajan allí; no se a que distancia se encuentran las habitaciones del bar pero están allí dentro del local; fueron varias personas que se llevaron pero entre testigo y detenidos pero no se; no se las características de los detenido. A pregunta de la defensa, respondió: no, yo no conozco ni de vista ni de trato ni de comunicación al acusado; si yo me encontraba dentro del local cuando los funcionarios me pidieron que le sirviera como testigo; del bar se ven las habitaciones? No; por donde se entran a las habitaciones? por la entrada principal del local. A pregunta del Juez, respondió usted estuvo con los funcionarios a las habitaciones; no yo nunca entre a las habitaciones solo entraron ellos; el testigo no ratifico el contenido de las actas; yo no entre a las habitaciones; los funcionarios entraron solos; si ellos entraron solo; usted vio lo que los funcionarios encontraron? No yo no vi lo que encontraron; usted vio algunas personas dentro de la habitación? Cuando yo llegue ya tenían a unas retenidas a las afueras de la habitación”. Es todo.

De la deposición de la testigo, se observa que el mismo presenció el procedimiento policial, pero nunca entro a la habitación donde se incautó la sustancia de prohibida tenencia y que tampoco observó a las personas que se hallaban dentro de la referida habitación al momento de ser aprehendidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Deposición del ciudadano HECTOR RAUL MEDINA RATIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8, 8.947.631 Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como investigador, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas: “…yo no efectué ningún procedimiento yo recibí una presunta droga en la sala de evidencia y luego fue pasada al laboratorio de San Fernando de Apure una vez obtenidas las resulta pasaron a la orden del fiscal que lleva la causa. A pregunta de la Fiscal Respondió: no tiene preguntas; A pregunta de la defensa, respondió: no tengo preguntas; A pregunta del Juez, respondió: su actuación fue? Reguardar la evidencia (presunta droga) en la sala de evidencia.” Es todo.

Declaración del ciudadano ALEXANDER GIL VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.062. Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Delegación Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas que: “…el 14 de enero del presente año, se celebro un procedimiento profiláctico con la finalidad de realizar un procediendo profiláctico nos dirigimos al bar los Villalobos donde ingresaron varios funcionario yo me quede afuera resguardando la integridad de los funcionarios, posteriormente salio el detective Villamizar en la que informo que en una de las habitaciones de local se encontraban unas personas realizando algo irregular nos dirigimos a la habitación allí se encontraban dos personas y entramos a la habitación y se encontró varios objetos entre ellos envoltorios de presunta droga”. A pregunta de la Fiscal Respondió: indique el nombre de los funcionarios que ingresaron al local? Simón Rodríguez, Armando Rojas Villamizar Emerson; Roberto Sánchez no recuerdo que otro funcionario entro; ellos ingresaron a que lugar exactamente? No le sabría decir yo me quede afuera en la puerta, al usted entrar a donde se dirigió? A la habitación donde se encontraban las personas detenidas; que se encontró en la habitación? Se encontraron dos personas, y varios objetos unas bolsas, trozos de hilo, y como 20 o mas envoltorios de presunta droga recuerda usted las caracterizas físicas de las personas detenidas? No. A pregunta de la defensa, respondió: ustedes tenían algún indicio de lo que se podría encontrar allí en el local los Villalobos? No; los funcionario por que puerta entraron? Por la puerta principal del bar; cuantos funcionarios entraron? Como cuatro o cinco; usted conoce al acusado de auto? No; cuando detienen a las personas que estaban dentro de la habitación se encontraba el acusado Maikol Marín? no, bueno no recuerdo. A pregunta del Juez, respondió: ustedes antes de ingresar al local se entrevistaron con aliguen? Si el funcionario Simón se entrevisto con el hijo de la dueña; porque detienen al acusado? no se porque lo detuvieron yo fui como personal de apoyo; cuando ingresaron a la habitación entraron solo o con los testigo? Si ellos ingresaron con nosotros; el testigo vio el lugar donde incautaron la droga? Si ellos vieron todo; se coloco a la vista del testigo el acta de policial y la inspección técnica a los fines de ratificar el contenido y firma de las respectivas actas a lo que respondió que si ratifica el contenido y firma de las mismas. A pregunta del escabino Marcelino Maltez: a Que hora salio la comisión? Eso de las diez; la habitación estaba cerrada? Si, tocamos la puerta y procedieron abrir la puerta”. Es todo.

Declaración del ciudadano ARAUJO FALCON OLIVO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.872.997, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas que: “…nosotros andábamos realizando procedimiento profiláctico, nos dirigimos al bar los Villalobos, donde posteriormente preste la colaboración como cordón de seguridad, los funcionarios procedieron a entrevistarse creo que con el señor allí presente (señalo al causado) no recuerdo bien, ellos procedieron a la inspección y luego nos dirigimos a la delegación para terminar el procedimiento”. A pregunta de la Fiscal Respondió: cuantas personas se encontraban en el establecimiento? el encargado, el que atiende y dos personas mas, las otras se fueron y solo se les pedía su cedula; a que distancia esta el bar del conjunto residencial? No se a que distancia esta; del local se puede avistar la puerta donde están las habitaciones? Si; Usted recuerda el nombre de los funcionarios que entraron a las habitaciones? Simón Rodríguez, Emerson Villamizar y Roberto Sánchez no recuerdo si estuvo otro; usted estuvo cerca de donde se incauto la droga? Yo me quede en el pasillo y de allí se avistan todas las habitaciones; que otras personas entraron a la habitación? Un testigo y los funcionarios; de las personas que quedaron detenidas recuerda las características físicas de ello? no solo recuerdo que había uno que olía mal; se encuentra presente en la sala alguno de los que quedaron detenido? si el señor que esta allí sentado (señalo al acusado Maikol) fue detenido porque no presto información de los ciudadanos que se encontraban en la habitación. A pregunta de la defensa, respondió: el dueño del local se encontraba presente al momento que ustedes entraron? No me fije; entre las personas que entraron a la habitación se encontraba el ciudadano Maikol? Desconozco esa información; ustedes avistaron otra puerta de acceso a las habitación? No le sabría decir; Porque detuvieron al ciudadano Maikol? no quiso aportar la información de que hacían esas personas en la habitación realizando este tipo de hecho; A pregunta del Juez, respondió: porque detienen al ciudadano Maikol Marín? tuvo una actitud sospechaza al momento de preguntarle quienes se encontraba en las habitaciones? Los funcionarios al entrar; el mismo se negó y una actitud agresiva, nervioso cuando se iba entrar al sitio; considera que el acusado tiene complicidad o alguna vinculación con los de la habitación? El oculto la información de las personas residenciadas en el sitio; se le coloco a la vista del testigo el acta de policial y la inspección técnica a los fines de ratificar el contenido y firma de las respectivas actas a lo que respondió que si ratifica el contenido y firma de las misma”. Es todo.
Declaración del ciudadano ALEXANDER DAINIEL CONDE YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.950.271, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , delegación Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas que: “…es un procedimiento profiláctico nos acercamos al bar los Villalobos, al llegar procedimos a entrar y se le pidió la documentación a los allí presente unos de los compañero encontraron en una habitación presunta droga A pregunta de la Fiscal Respondió: señale el nombre del propietario que estaba afuera que les permitió el acceso al local; no recuerdo el nombre se que es de apellido Villalobos, cuantas personas se encontraban en el interior del local? de 10 a 11 personas cuantas personas conformaban la comisión que ingresaron a la habitación? Villamizar, Simón Rodríguez y Sánchez; que se hallo en esa habitación? una bolas con 26 envoltorio de presunta droga; como era ese anexo? buenos era una habitación pequeña, con un baño igual pequeño; con los funcionario iba otra persona? Si un testigo no recuerdo su nombre; Cuantas personas quedaron detenido en ese procedimiento? Cuatro personas; diga si aquí en la sala se encuentra alguno de los ciudadanos detenido? solo uno de ellos se encuentra aquí presente señala al acusado Maikol Marín; porque queda detenida esta persona? No presto la colaboración que se le pidió al llegar la comisión; donde se encontraba este ciudadano al momento de llegar la comisión? en la barra. A pregunta de la defensa, respondió: en que parte se encontraba el ciudadano Maikol al momento de llegar la comisión? detrás de la barra; del local se podía ver las habitaciones? No; que llaman que no quiso cooperar? al ciudadano se le pregunto quienes estaban en las habitaciones no dijo nada dijo que se le preguntara al dueño; el dueño es quien lleva su negocio? Si; que función hacia el ciudadano Maikol en ese momento? atender la barra; usted conoce a mi defendido? No; si había otra puerta de acceso? Si que era donde estaba el dueño del bar, de ese acceso se veían las habitaciones? No. A pregunta del Juez, respondió: a el señor Maikol correspondía dar esa información de quienes se encontraba en las habitaciones? No; porque si allí se encontraba el dueño del local todas esas pregunta no se las hicieron a él? Porque no se tenía información precisa quien era el dueño o el encargado; una vez que ingresamos al local este tomo una aptitud algo agresiva; usted entro a las habitaciones? No; en la parte de las habitaciones había una recepción? Si; porque no le preguntaron a la recepción cuantas habitaciones se encontraba alquiladas y porque se fueron a preguntarle al que vende cerveza? No se tenia claro quien era el dueño ni el encargado tampoco si había una recepción; se coloco a la vista del testigo el acta de policial y la inspección técnica a los fines de ratificar el contenido y firma de las respectivas actas a lo que respondió que si ratifica el contenido y firma de las mismas. A pregunta del escabino Marcelino Maltez: quien tomo la aptitud agresiva; el ciudadano Villalobos; que actitud tenia el ciudadano maikol el siempre tuvo tranquilo”. Es todo.

Declaración del ciudadano PÉREZ YENDEZ KELVIS JOSÈ, testigo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.212.569, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas que: “…desconozco de este caso, mas no recuerdo bien, quisiera ver la actuación, mi papel es como experto, efectivamente esa acta yo fui en apoyo de la comisión y como técnico y experto, para la detención tiene conocimiento el detective Villamizar Emerson, es todo. Se le concede el derecho de palabra fiscalia: ¿usted no participo en el procedimiento? Si participe pero como experto técnico, ¿donde realizo el reconocimiento técnico? En la comisaría, ¿sobre que verso? No recuerdo porque son muchos procedimientos y en la mayoría hago el papel de experto. La defensa no hizo pregunta. A preguntas del Tribunal ¿Cómo si su función es como experto usted aparece como aprehensor? Cuando los funcionarios del CICPC va a un lugar van las dos comisiones, unos resguardan el sitio del suceso y detrás de ellos la parte técnica y apoyo, yo fui como parte técnica (se le exhibe la experticia técnica ubicada en los folios 11 y 12 de la primera pieza) ¿explique su actuación? Fue un procedimiento en los Villalobos, nos notifica que en el interior del lugar la inspección se baso en el bar, después hay una puerta y se detecto 26 envoltorios de presunta droga, la inspección fue desde el sitio de la entrada hasta donde se encontraron los 26 envoltorios, a preguntas de la fiscalía: ¿explique como esta conformado el local los Villalobos? Esta elaborado en paredes frisadas y pintadas, las puertas de rejas, cerraduras cilíndricas, el techo es raso, a mano izquierda se observa la barra y al derecho las mesas y entrada a los baños, ¿Cuántas puertas de acceso tiene? Por la vía principal se simula que es una pero a esta una alterna que es una `pieza que pertenece a la misma, es una segunda entrada, y hay varias habitaciones y una puerta de acceso al bar ¿estuvo presente al momento de la inspección indique si del lugar principal se ve a las habitaciones? No se puede visualizar, la entrada es alta y la puerta tapa todo. A pregunta de la Defensa: ¿el sitio del bar tiene una entrada principal, de ese bar no se puede ver a las habitaciones, existe otra entrada simulada que también entra a las habitaciones, hay también una licorería, la visualizaron? Al momento de hacer el procedimiento, los dueños del local nos manifestaron que no estaba en uso, se asimilaba a una licorería ¿le preguntaron al dueño, el estaba presente? Salio una persona como propietario del local ¿al dueño no lo detuvieron? No sabia decirle porque yo no hice el procedimiento, (se deja constancia que el dueño del local estaba presente). Se que hablaron con el dueño vía telefónica, a la persona que detuvieron le preguntaron por el dueño mas no tengo conocimiento si estaba. Tribunal ¿reconoce su firma del acta policial y de la inspección? Si”. Es todo.

De las anteriores declaraciones se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, practicaron en presencia de dos testigos un procedimiento policial en el Bar los Villalobos, Barrio Carabobo, de esta ciudad, en el cual, dichos funcionarios lograron incautar en la habitación Nº 14, de dicho local comercial, 26 envoltorios de presunta sustancia de prohibida tenencia, haciendo presumir que se trataba de cocaína, quedando detenidos en dicho procedimiento los ciudadanos MOTA EDWIN ALEXANER y FERRENCHER JOSÉ JIMENEZ HURTO y el acusado de autos MAIKOL ALEJANDRO MARIN PÉREZ.

Fueron incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
Acta policial de fecha 14ENE2010, suscrita por Simón Rodríguez, Gil Alexander, Armando Rojas, Araque Alejandro, Genrry Condales, Pelvis Pérez, Conde Alexander, Cirilo Araujo y Sánchez Roberto, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 07 al 10, de la pieza I del expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del hoy acusado, asimismo se dejó constancia de todas las evidencias de interés criminalístico hallado en el sitio del suceso.

Acta de Inspección Técnica, suscrita por los expertos Simón Rodríguez, Gil Alexander, Armando Rojas, Araque Alejandro, Genrry Condales, Pelvis Pérez, Conde Alexander, Cirilo Araujo y Sánchez Roberto, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ratificada por dos de los expertos que la realizaron y que corre inserta en los folios 11 al 12

Acta de cadena de custodia y Evidencia Física, suscrita por el funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que corre inserta a los folio en los folios 35, 36 y 41.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

No fueron incorporadas por su lectura las documentales, 1.- Experticia Química Botánica Nº 9700-141, suscrita por el experto Héctor Solórzano, funcionario adscrito a la Sub delegación San Fernando de Apure, estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700.26381, suscrita por Lic. Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 332, suscrita por Alexander Conde, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que los expertos que las suscribieron no comparecieron a la audiencia para la ratificar su contenido y la firma de las mismas.

El Tribunal, vista la solicitud fiscal, y en apego a lo establecido en nuestra norma procesal penal, prescindió de la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, toda vez que han sido citados en dos oportunidades y no han comparecido al juicio, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios actuantes y el única testigo que compareció al juicio, quienes aquí decides, consideran que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MAIKOL ALEJANDRO MARIN PÉREZ, toda vez que sólo está el dicho de los funcionares aprehensores, ya que el ciudadano JUAN CARLOS MORENO JIMÉNEZ, señaló que no había entrado a la habitación en la cual se incautó la sustancia de prohibida tenencia, que no logró ver lo que los funcionarios encontraron y que tampoco vio a que personas encontraron dentro de la mencionada habitación donde se incautó la presunta droga, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado MAIKOL ALEJANDRO MARIN PÉREZ De Franca, haya sido el autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de manera UNANIME hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MAIKOL ALEJANDRO MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.720.630, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano MAIKOL ALEJANDRO MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.720.630, plenamente identificado en las actas procesales, todo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Agosto del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LOS ESCABINOS


MARCELINO MALTEZ


YELITZA FUENTES













LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P- 2010-000002