REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2009
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173

Visto el escrito presentado por el Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su carácter de defensor Privado de los acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.356.799, LÓPEZ FLORES JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad Nº v-14.533.550, y BERMÚDEZ ARANA ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, quien requiere que se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta en su contra y en su lugar se le otorgue medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“…Que el día 26 de agosto de 2010, próximo venidero, fenece el lapso de prorroga de la prisión provisional de los acusados arriba mencionados por lo cual solicito que, llegada esa fecha se les ponga en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.
Es de recordar que esa prorroga fue aprobada de manera irregular un año y medio después de haberla solicitado el Ministerio Público.
El Ministerio Público hizo su solicitud de prorroga, conforme al articulo 244 del COPP, en fecha 17 de enero de 2009, ya que los (02) años de prisión preventiva de los acusados se vencían el 27 de febrero de 2009.
En febrero de 2009, la juez a cargo del caso, Dra. Norisol Moreno, no celebró la audiencia de ley y negó la libertad de los acusados, sin pronunciarse expresamente sobre la prorroga solicitada por el vindicterio.
En el mes de junio de 2010, la juez suplente, Dra. Kira al Assad, dijo que se abocaba a resolver la solicitud de prorroga del Ministerio Público, de fecha 17 de enero de 2009 y prorrogó la prisión provisional de los interfectos hasta el 26 de agosto de 2010.
Es de recordar, igualmente, que el segundo juicio de los acusados, ha sido anulado ya en tres ocasiones y no por culpa de los mismos. Incluso en esta última oportunidad nadie puede asegurar que ellos hayan intervenido en el supuesto intento de soborno o amedrentamiento de la sra. Escabina, por lo cual seria poco conveniente que se les culpara a priori por ese estropicio…” (Sic)

Vista la solicitud planteada, para quien suscribe, es impretermitible destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 06MAR2008, Expediente 07-1783, sentencia 315, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señala lo siguiente:

“… En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del ciudadano Richard Varela Toro con ocasión al juicio seguido en su contra, en el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, le dictó sentencia condenatoria por los delitos de encubrimiento y simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239 del Código Penal; los cuales fueron ejecutados con ocasión a la comisión de los delitos de homicidio calificado en perjuicio de Eric Montenegro, Edgar Quintero y Leonardo González y homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de Elizabeth Rosales, Irua Coromoto Moreno y Danitza Buitrago.

Para arribar a tal determinación, la mencionada Sala Quinta expresó las razones de hecho y de derecho que motivó su pronunciamiento, con el señalamiento de las circunstancias en que se ejecutaron los hechos punibles enjuiciados, argumentando expresamente que los mismos fueron cometidos […] encubriendo y simulando delitos graves calificados como violatorios de los derechos humanos, ya que el día en que ocurrieron los hechos de la Comisión Mixta integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar y cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lesionaron a 3 ciudadanas y asesinaron a tres ciudadanos –todos estudiantes de la Universidad Santa María- sin justificación alguna, siendo que dichos funcionarios, entre ellos, el ciudadanos RICHARD VARELA TORO se encuentran en la obligación de salvaguardar la seguridad ciudadana, teniendo como limitación el no abuso de todo lo relacionado con sus funciones”.

Añadió además que los delitos por los cuales fue condenado el prenombrado ciudadano –encubrimiento y simulación de hecho punible- tienen conexidad con delitos que implican violación a los derechos humanos, como lo es el delito de homicidio calificado, y aludió al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de esta Sala a ese respecto, para manifestar que no procede ningún tipo de medida en los procesos por delitos que tengan tal implicación y por aquellos que le sean conexos.
Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar que mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2004, recaída en el caso: Marco Javier Hurtado y otros, respecto de los delitos que inciden en la esfera jurídica de los derechos humanos, resolvió lo que sigue:

“[…] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, CUALQUIER FUNCIONARIO IMPUTADO, ACUSADO O CONDENADO POR VIOLAR EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES (QUE ES LO MISMO QUE DECIR LOS DERECHOS HUMANOS) DE LOS CIUDADANOS NO PUEDE BENEFICIARSE DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, O DE CUALQUIER BENEFICIO PROCESAL QUE PROPENDA A LA IMPUNIDAD, PORQUE ELLO SERÍA DESCONOCER LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide”.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –impugnada en amparo-, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho Tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes así como con la jurisprudencia de esta Sala, relativa a los delitos que afectan los derechos humanos; resolvió negar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del ciudadano Richard Varela Toro -aquí accionante- con ocasión a la sentencia condenatoria recaída en su contra; en consecuencia, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse improcedente in limine y, así se decide…” (Sic). (MAYUSCULAS Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Y en todo caso y aun, en el supuesto negado, que se sostuviera que resultaba aplicable lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante considerar que, si bien es cierto que en fecha 07ABRIL2010, fue acordada la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por un plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, no menos cierto es, que al emitirse tal pronunciamiento, la mencionada prorroga se acordó con efecto hacia el pasado, contándose a partir del 26FEB2009, fecha en la cual se cumplían los dos años de detención preventiva de los acusados de autos, cuando lo acertado, en caso que procediese la prorroga acordada, era que se computase dicho lapso con efecto hacia el futuro y desde el momento en que se realizó la referida audiencia, a saber el 07ABRI2010.

En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que el plazo de prorroga efectivo que fue acordado de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es de CUATRO (04) MESES, computados desde el 07ABRIL2010 hasta el 26AGOS2010, tal y como se puede constatar de la decisión proferida en la fecha del 07ABRIL2010; inobservándose así el principio de proporcionalidad establecido en la parte in fine del segundo aparte del articulo in comento que establece textualmente que:”… y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave…”; y en el caso bajo examen, a los acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.356.799, se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano FREDDY CASTILLO RIÓ BUENO y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZÁLEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CASTILLO RIOBUENO SILVA y CASTILLO RIOBUENO YACENIA JOSEFINA Y EL ESTADO VENEZOLANO; a LÓPEZ FLORES JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad Nº v-14.533.550, se le sigue la presente causa , por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano FREDDY CASTILLO RIOBUENO, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZÁLEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CASTILLO RIOBUENO SILVA Y CASTILLO RIOBUENO YACENIA JOSEFINA Y EL ESTADO VENEZOLANO y BERMÚDEZ ARANA ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Riobueno y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 del Ley contra la corrupción en perjuicio de las ciudadanas CASTILLO RIOBUENO SILVA y CASTILLO RIOBUENO YECENIA JOSEFINA y EL ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano LINO ADOLFO CASTILLO MEDINA
En base a lo expuesto, y en acatamiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 06MAR2008, Expediente 07-1783, sentencia 315, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa Privada de los acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.356.799, LÓPEZ FLORES JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad Nº v-14.533.550, y BERMÚDEZ ARANA ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA


Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su carácter de defensor Privado de los acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.356.799, LÓPEZ FLORES JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad Nº v-14.533.550, y BERMÚDEZ ARANA ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, todo de conformidad con el articulo 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 06MAR2008, Expediente 07-1783, sentencia 315, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a los acusados y a las victimas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Agosto del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARÍN
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA




























ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2007-000173