REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000784
COMPULSA : XP01-P-2010-000784


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Primero Penal, en su carácter de defensor de los imputados LUIS RAMON ALFARO GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad N° 19.352.597 y OCTAVIO ROCHA ALFARO, portador de la cédula N° C-1004501239, quien requiere que se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta en su contra y en su lugar se le otorgue medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“…En fecha ocho (08) de Julio de 2010-08-04, se celebro la audiencia preliminar; donde el Ministerio Público le pretende imputar la presunta comisión del delito de Violencia Sexual y Violencia Psicológica Previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 todos de la Ley Especial …....omisis si analizamos ciudadano Juez, lo antes expuesto vemos que mis defendidos son merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de sus numerales, y así lo solicito mediante el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendido…”

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido en los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.

“…PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable...”.

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 23ABRIL2010, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la Audiencia de Presentación, dictó decisión mediante la cual acordó, entre otras cosas: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a los ciudadanos LUIS PERDOMO ALFARO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 05/11/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad N° 19.352.597, residenciado en barrio Luisa Cáceres, casa sin número de esta ciudad de Puerto Ayacucho y OCTAVIO ROCHA ALFARO, de nacionalidad Colombiano, natural de Magdalena Colombia, donde nació en fecha 01/12/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, portador de la cédula N°C-1004501239, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa sin número, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CASTAÑEDA VILLEGAS SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS RAMON ALFARO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 05/11/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad N° 19.352.597, residenciado en barrio Luisa Cáceres, casa sin número de esta ciudad de Puerto Ayacucho y OCTAVIO ROCHA ALFARO, de nacionalidad Colombiano, natural de Magdalena Colombia, donde nació en fecha 01/12/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, portador de la cédula N°C-1004501239, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa sin número, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Puerto Ayacucho, estado Amazonas…”.

En fecha 03JUN2010, el Abg. Juan Carlos Barletta, Fiscal Primero del Ministerio Público, presento Acusación, en contra de los ciudadanos LUIS RAMON ALFARO GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad N° 19.352.597 y OCTAVIO ROCHA ALFARO, portador de la cédula N° C-1004501239, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08JUL2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos a los acusados LUIS RAMON ALFARO GONZÁLEZ, y OCTAVIO ROCHA ALFARO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y mantener la Medida Preventiva de Privación Judicial.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, a los acusados LUIS RAMON ALFARO GONZÁLEZ, y OCTAVIO ROCHA ALFARO, es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados LUIS RAMON ALFARO GONZÁLEZ, y OCTAVIO ROCHA ALFARO, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada la Defensa Pública Primera Penal en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS RAMON ALFARO GONZÁLEZ, y OCTAVIO ROCHA ALFARO, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados LUIS RAMON ALFARO GONZÁLEZ, y OCTAVIO ROCHA ALFARO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Agosto del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.


LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA








ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000784