REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000564
COMPULSA : XK01-K-2007-000063


Vista el escrito interpuesto por el Abg. Magno Barros, en su carácter de Defensor Privado del imputado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, en el que solicita se fije una audiencia Oral a los fines de escuchar a su representado y al Ministerio Público para debatir los fundamentos para la concesión de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera:

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“…Ciudadano Juez, se puede observar del acta de audiencia de imposición de captura de fecha 28 de Julio de 2010, que este Tribunal solo cumplió con dal (sic) cumplimiento de un mandato de otro tribunal para ejecutar la orden luego de haber hecho la aprehensión el órgano policial, sin profundizar y evaluar las circunstancia por las cuales se emitió dicha orden. Ante la gran insertidumbre (sic) existente por la detención de mi representado y por cuanto no es posible celebrar el juicio oral y publico en la oportunidad que establece la ley, además que reiteramos que mi defendido corre peligro como funcionario policial en el centro de reclusión donde se encuentra.
Por la razones antes expuestas, solicito a este tribunal que conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga una rigurosa revisión de la medida cautelar, además que mi representado en esta misma causa ha sido absuelto en dos (2) oportunidades sin que le haya dado motivo a los tribunales de evadirse. En este sentido solicito que se fije una audiencia para escuchar al Ministerio Público y principalmente a mi representado…” (Sic).

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa del imputado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, quien aquí decide, observa que la audiencia a la cual hace alusión el defensor y requiere sea fijada por este Tribunal, a los fines de escuchar a su representado y al Ministerio Público para así debatir los fundamentos para la concesión de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no esta prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio reiterado y pacifico de la Jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal, que los jueces no deben decretar la celebrar de un acto que no este expresamente previsto en la Ley .

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la defensa del imputado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, de la fijación de audiencia oral a los fines de escuchar a las partes para la debatir los supuestos de procedencia de una medida menos gravosa a la Privación Judicial preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud formulada por el Abg. Magno Barros, en su carácter de Defensor Privado del imputado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, de la fijación de audiencia oral a los fines de escuchar a las partes para la debatir los supuestos de procedencia de una medida menos gravosa a la Privación Judicial preventiva de Libertad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con los articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Agosto del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.


LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA

















ASUNTO PRINCIPAL : XK01-X-2007-000063