REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000010
ASUNTO : XL01-P-2000-000010

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 07JUN2000 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, culminado el juicio oral y público, dictó Sentencia condenatoria en contra de EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.923.564, ex funcionario policial, actualmente pernoctando en el Internado Judicial de Apure, quien fue condenado a cumplir las penas de VEINTE AÑOS, ONCE DIAS, DOS HORAS CUARENTA MINUTOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408.3, 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, igualmente se le condenó a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 07JUN2000 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, culminado el juicio oral y público, dictó Sentencia condenatoria en contra de EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.923.564, ex funcionario policial, actualmente pernoctando en el Internado Judicial de Apure, quien fue condenado a cumplir las penas de VEINTE AÑOS, ONCE DIAS, DOS HORAS CUARENTA MINUTOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408.3, 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, igualmente se le condenó a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: se obtuvo el siguiente resultado: el Penado EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, fue detenido preventivamente el día: 03 de febrero de 2000 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que de la pena impuesta ha efectivamente cumplido DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DIAS; en fecha 27 de mayo de 2005, le fue redimida la pena por el estudio y el trabajo por el tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, DIEZ Y SEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS y en fecha 10-08-2010 se le redime la pena por el trabajo por el lapso de CUATRO MESES, UN DIA, DOCE HORAS, lo que da un total de pena cumplida de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS faltándole por cumplir, SIETE (07) AÑOS, DIEZ Y SEIS (16) DIAS, DOS HORAS, CUARENTA MINUTOS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 27 DE AGOSTO DE 2017.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial del Estado Apure, done se encuentra pernoctando en virtud del Destacamento de Trabajo que cumple el referido penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
………………….
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el Penado EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, podrá, solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:
DESTACAMENTO DE TRABAJO desde el 28 de abril de 2005 disfruta de dicha medida de prelibertad;
REGIMEN ABIERTO ya opta a dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, sin embargo no existe disponibilidad en los centros comunitarios cercanos al lugar de cumplimiento de pena del referido penado quien ha manifestado a través de su defensor el deseo de conservar su empleo podrá solicitarlo una vez que haya extinguido;
INDULTO: podrá solicitarlo una vez que haya extinguido la mitad de la pena impuesta lo que significa que ya ha cumplido el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad;
LIBERTAD CONDICIONAL podrá solicitarla una vez que haya extinguido 2/3 partes de la pena lo que significa que podrá solicitarla a partir del 22 de diciembre de 2010;
CONFINAMIENTO podrá optar al beneficio de prelibertad cuando haya cumplido las 3/4 partes de la pena lo que significa que podrá solicitarla a partir del 23 de agosto de 2012.

Ahora bien, para el disfrute de las referidas medidas alternativas de cumplimiento de pena deberá cumplir con las otras condiciones exigidas por la norma sustantiva y adjetivas penales correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de los cinco años. Queda así actualizado el cómputo de fecha 28 de abril de 2010.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado para lo que se exhortara a un tribunal de ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de que proceda a la notificación del penado, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria al Director del Internado Judicial de Apure, División de Antecedentes Penales.

Ofíciese a la Coordinación de la Unidad de Apoyo técnico del Estado Apure a los fines de que informe al tribunal sobre la conducta del penado durante el periodo de prueba a fin de ejercer el control sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena que actualmente cumple el referido penado a quien se le remitirá copia del presente y al Director del lugar de reclusión a fin de que informe si el penado cumple con las pernoctas.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO