REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000367
ASUNTO : XP01-P-2006-000367


AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisadas como ha sido la presente causa, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de la pena impuesta al penado EULYS DANIEL LEZAMA MARCANO, pasa a decidir en los siguientes términos:

El ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 58 de esta ciudad, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION Y LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/05/2006.

El artículo 112 del Código Penal, establece en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”

Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”.

En aplicación de los preceptos señalados previamente, se evidencia que el 15-12-08 se dicta el texto integro de la sentencia por la que se condenó al referido penado y en fecha 18-02-2009 se ordena su remisión a este tribunal de ejecución en virtud de no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria y el 02 de marzo de 2009 se dicta auto de entrada y el 05 de marzo de 2009 se dicta el auto de ejecución de pena sin detenido en la presente causa. Hasta la presente fecha no se ha practicado la evaluación psicosocial al penado quien por la pena impuesta optaría a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Lo que significa que la pena quedó definitivamente firme en fecha 18-02-2009. Fecha desde la cual debe comenzarse a computarse le lapso para la prescripción de la pena.

El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene como consecuencia, la extinción de la responsabilidad penal.

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde el 05 de marzo de 2009, fecha en la que se dicta el auto de ejecución de pena sin detenido en la presente causa por cuanto la misma se hizo irrevocable el 18-02-2009, hasta la presente fecha ha transcurrido UN AÑO, CINCO MESES Y SEIS DIAS, siendo que para que se verifique la prescripción de la pena en el presente caso se requería el transcurso de NUEVE MESES por cuanto la pena impuesta EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, fue de seis meses de prisión, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 412 del Código Penal, el tiempo necesario para la prescripción de la pena a la cual fue condenado EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, es de NUEVE (9) MESES, esta Juzgadora observa que la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN impuesta a EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO en fecha 15-02-2008, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 18-02-2009, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido mucho más del tiempo necesario (nueve meses) para que haya prescrito la pena; por cuanto ha transcurrido el lapso de UN AÑO, CINCO MESES Y SEIS DIAS sin que se haya dado inicio a la ejecución de la referida pena; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio, ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, al extinguirse la pena debe decretarse la Extinción de la Responsabilidad Penal de EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 58 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien fue condenado en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION Y LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/05/2006, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la que fue condenado a cumplir el ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 58 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de SEIS (6) MESES DE PRISION Y LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/05/2006, impuesta a EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 58 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas el 15-12-2008, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público, la defensa y el penado. Al Consejo Nacional Electoral para el cese de la inhabilitación política, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia a quien se le remitirá copia de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su, resguardo y custodia al no existir diligencias que practicar, la que se hará efectiva una vez que los otros penados cumplan la totalidad de la pena. Póngase fin al régimen de presentación.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO