REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000006
ASUNTO : XL01-P-2000-000006
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
POR CUMPLIMIENTO DE PENA
De la revisión de las actuaciones que anteceden, se evidencia que en fecha 30/06/06, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decreto a favor del penado NASSAR AUGUSTO ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 13-09-1958 en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.568.554, soltero, pintor, actualmente domiciliado en Callejón Curiel, Calle Sol de Oriente Con Avenida 14 de Febrero, Carora Estado Lara, la LIBERTAD CONDICIONAL, debiendo cumplir una serie de condiciones hasta el día 04/05/10 a las 12:00 p.m., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de haber sido condenado a DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, según sentencia impuesta en fecha DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, según se evidencia de la sentencia de fecha 19-11-1996.
Según consta del último cómputo de pena realizado en la presente causa en fecha 13 de febrero de 2006, el penado de autos cumplía la totalidad de la pena el 04 de mayo de 2010 y así también consta en el auto de otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, realizado en fecha 30/06/06, se evidencia que la fecha de finalización era el 04 DE MAYO DE 2010, lapso que se encuentra ya vencido.
Consta inserto a la presente pieza oficio Nº 5483 de fecha 27/11/09, suscrito por la delegado de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 con sede en Barquisimeto, constante de Informe de conducta del penado de autos y mediante el cual concluye evolución FAVORABLE.
Igualmente se evidencia de actuaciones recibidas por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 con sede en Barquisimeto y de fecha 18/06/10, Informe de finalización del cumplimiento de la medida de Libertad Condicional, del cual entre otras cosas se desprende:
“Evolución conductual: Dio inicio efectivo a su régimen de prueba el día 05-05-2009, notificándosele que culmino sus presentaciones el día en que se extingue la pena: 04-05-2010.
Área Laboral: Permanece estable en su desempeño laboral, obteniendo un salario mínimo y cubriendo de esta manera sus necesidades básicas.
Área familiar/matrimonial: Continúa conviviendo con su hermano Vicente Vásquez en la dirección conocida.
Área drogas/alcohol: Admite el consumo en bebidas alcohólicas de manera eventual, niega el consumo de sustancias ilícitas y psicotrópicas.
Área de esparcimiento: Se dedica a pintar en sus horas libres.
Área de régimen de prueba: Participo en actividades complementarias a su entrevista, tales como talleres dirigidos por diferentes organismos entre estos, Prevención del Delito, Alcohólicos Anónimos, Grupo Shaday, etc. Se mostró interesado y receptivo ante cada una de las orientaciones brindadas. Respeta figuras de autoridad.
Evolución: Favorable”.
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal tal como lo dispone el artículo 105 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para decretar la extinción de la Responsabilidad penal del ciudadano NASSAR AUGUSTO ROJAS VASQUEZ, por cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y consecuencialmente la LIBERTAD PLENA con ella el cese de las penas accesorias, toda vez que según se evidencia del último cómputo de pena realizado en la presente causa en fecha 13 de febrero de 2006, el penado de autos cumplía la totalidad de la pena el 04 de mayo de 2010 y así también consta en el auto de otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, realizado en fecha 30/06/06.
Ahora bien, se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina Web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República; por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA al ciudadano NASSAR AUGUSTO ROJAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.568.554,, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Nº 03 con sede en Barquisimeto a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Ofíciese a la Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo para el cese de la inhabilitación política y la interdicción civil como pena accesoria.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su custodia y resguardo. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y EN CONSECUENCIA OTORGA LA LIBERTAD PLENA al penado NASSAR AUGUSTO ROJAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.568.554,, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Para la notificación del ciudadano NASSAR AUGUSTO ROJAS VASQUEZ, se comisiona a la Unidad de Alguacilazgo de la Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora Estado Lara.
Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.- Se Instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA