REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001115
ASUNTO : XP01-P-2010-001115


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 19JUL2010 por Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas en contra deJUAN GABRIEL PALACIOS LEVEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.335.471, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 26/09/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Educación Integral, hijo de Maria Level (V) y de Cirilo Palacios (V), residenciado en la Urbanización la Bolivariana, casa sin numero, al lado de la cancha deportiva, teléfono 0426-917-62-255, puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, dictó Sentencia condenatoria en fecha 19-07-2010, por la que condeno a JUAN GABRIEL PALACIOS LEVEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.335.471, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 26/09/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Educación Integral, hijo de Maria Level (V) y de Cirilo Palacios (V), residenciado en la Urbanización la Bolivariana, casa sin numero, al lado de la cancha deportiva, teléfono 0426-917-62-255, puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRESION y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el 05 de octubre de 2009.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JUAN GABRIEL PALACIOS LEVEL, no ha sido detenido por tratarse de una acusación sin asunto en sede, faltándole por cumplir la totalidad de la pena de TRES MESES DE PRISIÓN Y LAS PENAS ACCESORIAS. Ahora bien siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de finalización de cumplimiento de pena.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….
CUARTO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que la pena impuesta a JUAN GABRIEL PALACIOS LEVEL, fue de TRES (03) MESES de prisión y por cuanto no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opte a la formula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es por lo que se acuerda mantener la medida de presentación ante la unidad de alguacilazgo, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para que practique la evaluación Psicosocial al referido penado, a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le remitirá copa de la sentencia condenatoria.

Cítese al Penado para que comparezca el día 24 de Agosto de 2010 a los fines de ser impuesto del presente auto, suscriba acta compromiso y consigne oferta de trabajo y constancia de residencia, la hora dependerá de la disponibilidad de la agenda única llevada por los tribunales de este circuito judicial penal. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada. Ofíciese a los Tribunales de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal para que se sirvan informar si ha sido admitida nueva acusación en contra del penado de autos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y seis (16) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO