REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000011
ASUNTO : XL01-P-2002-000011

AUTO DECRETANDO FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN LA PENA


Revisada como ha sido la presente causa, seguida al penado MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.286, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, concubino, carpintero, hijo de Manuel Francisco Azavache (f) y Petra Navas de Azavache (v), de 37 años de edad, residenciado en Escondido II, detrás del Rebusque Mayaviro, casa s/n, cerca de la familia Bossio, diagonal al rebusque por la parte trasera, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (visto el cambio de calificación) sentencia dictada en fecha 18MAY10 por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, informe técnico de la evaluación psicosocial practicado al penado de autos, a fin de decidir sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal previamente observa:

El penado MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente (visto el cambio de calificación) sentencia dictada en fecha 18MAY10 por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, , en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ Y YANCELIS RODRÍGUEZ.


Por la pena impuesta, al no exceder de cinco años, el referido ciudadano OPTA a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia admisible su estudio por parte de este tribunal, siendo que en fecha 1|7-08-2010, se recibió por ante este tribunal el informe contentivo de la evaluación a que se contrae el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en fecha 02-08-10.

Con anterioridad a la recepción del referido informe técnico se recibió también presento oferta de trabajo, y se evidencia que Cooperativa Doña Doña2541, solicita los servicios del penado, dando así cumplimiento al requisito de mantenerse en una actividad laboral durante el tiempo del cumplimiento de pena, posteriormente consigna constancia de Residencia del Penado a fin de informar al Tribunal la residencia del mismo durante el tiempo de cumplimiento de pena tal como lo establece la norma adjetiva penal y a tal efecto se señala en la referida constancia residencia documentos consignados el 30-07-10 y el 04-08-10 por el defensor del penado según se evidencia de los comprobantes de recepción de documentos.

Para satisfacer el requisito consistente en el compromiso por parte del penado de estar dispuesto a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y el delegado de prueba en caso de otorgarse alguna formula de cumplimiento de pena, para ello se acordó el traslado del penado MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, desde su centro de reclusión (C.E.D.J.A) para el día de hoy 18-08-10 a fin de suscribir la indicada acta compromiso.

En fecha 02AGO10, se constituyó el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica N° 10 de la Región Capital, integrado por LIC. DORIS FIGUEREDO, LIC ARIANNY GARRIDO, ABG. MARIA GRAZIA DE PALMA,a objeto de practicar evaluación psicosocial al penado quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por este Tribunal de Ejecución.

Del informe realizado de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico multidisciplinario a MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, mediante el cual y en base a la evaluación psico-social practicada por el equipo técnico, emite un PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE LA CONDUCTA FUTURA DEL PENADO.

A fin de verificar si no se ha admitido nueva acusación en contra del penado se ofició a los tribunales de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal y al respecto se recibieron sendos oficios, por lod que informan que no cursa causa en contra del referido penado por ante los referidos tribunales, con lo que se evidencia que se encuentra satisfecho el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.-Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.”


Conforme a lo establecido en el articulo trascrito, para la procedencia de la Formula de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal de Ejecución de Sentencias, debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, le sea practicado un informe Psicosocial al penado y que la pena correspondiente al hecho cometido no exceda de CINCO (05) AÑOS, que el penado se comprometa a someterse a las obligaciones que le imponga o el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Al analizar los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente, el penado reúne de manera satisfactoria los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del penado MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, la medida alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, emitió PRONOSTICO: Sobre la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico la considera FAVORABLE.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos en esta misma fecha, suscribió acta compromiso en la que se obliga a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiera este tribunal así como el delegado de prueba, en consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.286, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, concubino, carpintero, hijo de Manuel Francisco Azavache (f) y Petra Navas de Azavache (v), de 37 años de edad, residenciado en Escondido II, detrás del Rebusque Mayaviro, casa s/n, cerca de la familia Bossio, diagonal al rebusque por la parte trasera, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente (visto el cambio de calificación) sentencia dictada en fecha 18MAY10 por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ Y YANCELIS RODRÍGUEZ, se fija un periodo de prueba de UN AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 18 de Agosto de 2011, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.-) No cambiar de residencia por el lapso que dure el periodo de prueba, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia. 2.-) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA de consumir drogas o sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación, asistir a fiestas públicas y de calle. 3.-) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles 4.-) Mantenerse en una actividad laboral durante el tiempo que dure el régimen de prueba, consignar ante el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de seis (06) meses siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo, con la obligación de actualizarla cada seis meses a fin de verificar que cumple con tal condición.5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en esta ciudad, por el lapso que dure el periodo de prueba, debiendo cumplir cada una de las normas y condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe, quien deberá informar sobre la conducta del penado conforme lo prevee el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Amazonas, CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha. 7.-) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal.8.-) No portar armas de fuego, armas blanca ni de ningún tipo durante el tiempo de cumplimiento de pena; 9.-) No acercarse a las personas que se consideren victimas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.286, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, concubino, carpintero, hijo de Manuel Francisco Azavache (f) y Petra Navas de Azavache (v), de 37 años de edad, residenciado en Escondido II, detrás del Rebusque Mayaviro, casa s/n, cerca de la familia Bossio, diagonal al rebusque por la parte trasera, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 18 de Agosto de 2011, lapso durante el cual esta en la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que se le impusieron en esta decisión y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe durante el régimen de prueba, a cuyos efectos se oficiara a la Coordinadora de dicha unidad para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.

Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa y al penado para ello se acuerda su traslado para el día de hoy 18-08-10, la hora será la disponibilidad de la agenda única llevada por los tribunales de este circuito judicial penal, A FIN DE IMPONERLO DE LA DECISIÓN Y LAS CONDICIONES QUE DEBE CUMPLIR, BAJO APERCIBIMIENTO DE REVOCATORIA EN CASO DE INCOMPARESCENCIA.. Librese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 10, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN AL DIRECTOR DEL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y ocho días (18) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO