REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000005
ASUNTO : XK01-P-2003-000005

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 08-09-2.004, el penado MELVIN ALFONZO PERALES, portador de la cédula de Identidad Nº V- 15.955.024, fue condenado por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 375 numeral 4° del Código Penal Vigente y articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con las agravantes del artículo 77 numerales 5° y 6° del Código Penal, ahora bien, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha; es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 08-09-2.004, el penado MELVIN ALFONZO PERALES, portador de la cédula de Identidad Nº V- 15.955.024, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 375 numeral 4° del Código Penal Vigente y articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con las agravantes del artículo 77 numerales 5° y 6° del Código Penal, quien fue detenido en fecha 06/06/03, permaneciendo en esa condición hasta el 19 DE DICIEMBRE DE 2005, fecha en la cual se le otorga la medida pre-libertaria de destacamento de trabajo, la cual cumplió hasta el 01 DE MAYO DEL 2007, posteriormente se entrega de manera voluntaria en fecha 06 DE FEBRERO DE 2008, estando detenido hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado MELVIN ALFONZO PERALES, fue detenido preventivamente el día en fecha 06/06/03, permaneciendo en esa condición hasta el 19 DE DICIEMBRE DE 2005, fecha en la cual se le otorga la medida pre-libertaria de destacamento de trabajo, la cual cumplió hasta el 01 DE MAYO DEL 2007, posteriormente se entrega de manera voluntaria en fecha 06 DE FEBRERO DE 2008, estando detenido hasta la presente fecha. Todo lo cual evidencia que el penado ha extinguido de la pena impuesta en detención un total de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS. En fecha 18-12-06, le fue redimida la pena por el estudio y el trabajo por un lapso de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, mas la redención efectuada en esta misma fecha por un lapso de DIEZ (10) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lapsos que sumados al tiempo efectivo de cumplimiento de pena nos arroja un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 26 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 12:00 DEL MEDIODIA.

CUARTO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial del Estado Apure, done se encuentra recluido el referido penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el Penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que el 17/09/2007 le fue revocada la formula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme lo dispuesto en los artículos 500.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente la concesión de cualquier otro beneficio o formula de cumplimiento de pena.

Optará a la gracia del CONFINAMIENTO cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, que es igual a 7AÑOS, SEIS MESES. Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que ya ha cumplido el tiempo para ello, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Apure para que se sirva remitir constancia de la conducta del penado durante el tiempo de reclusión, solicitar el registro de antecedentes penales, se ordena notificar al penado para que indique el lugar donde será confinado, el cual debe distar 100Km del lugar de comisión del delito pro el que resultó condenado.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado por intermedio del Director del Internado Judicial de Apure a quien se le remitirá copia del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, notifíquese su Defensor, el Fiscal cuarto del Ministerio Público, Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la División de Antecedentes penales, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Internado Judicial del Estado Apure y a la División de Antecedentes Penales.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de sentencias y Medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Diez y nueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA