REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000002
ASUNTO : XL01-P-2001-000002
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO
De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 24-05-2.010, el penado EGLIS OMAR LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.503, quedo condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO una vez dictado auto de rectificación de acumulación de penas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del vigente Código penal, ahora bien, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha; es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:
PRIMERO: En fechas 22DIC01 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, condenó al penado EGLIS OMAR LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.503, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de aquel delito y en fecha 25SEP06 el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, lo condenó nuevamente a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 458 y 277 del vigente Código pena, en ambos casos resulto condenado a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, ahora bien, en fecha 24/05/2010 se realizo auto de rectificación de acumulación de penas, en el que el penado EGLIS OMAR LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.503, quedo condenado en definitiva a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; el penado de autos fue detenido en fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 2001 y en tal situación permaneció hasta el 27 DE ENERO DE 2005 fecha en la cual se le otorga la medida pre-libertaria de destacamento de trabajo; siendo detenido nuevamente por la comisión de un nuevo hecho punible en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2005 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado EGLIS OMAR LAYA, fue detenido preventivamente en fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 2001, permaneciendo en esa condición hasta el 27 DE ENERO DE 2005 fecha en la cual se le otorga la medida pre-libertaria de destacamento de trabajo; siendo detenido nuevamente por la comisión de un nuevo hecho punible en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2005 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha. Todo lo cual evidencia que el penado ha extinguido de la pena impuesta en detención un total de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas la redención efectuada en esta misma fecha por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lapsos que sumados al tiempo efectivo de cumplimiento de pena nos arroja un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 22 DE JULIO DE 2013 A LAS 12:00 DEL MEDIODIA.
CUARTO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial del Estado Apure, done se encuentra recluido el referido penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el Penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, ni a la gracia del CONFINAMIENTO, toda vez que le fue revocada la formula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO e igualmente fue condenado por la comisión de un nuevo delito distinto al que dio inicio a la presente causa signada con el Nº XL01-P-2001-000002, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 500.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 53, 56 del Código Penal, lo que hace improcedente la concesión de cualquier otro beneficio o formula de cumplimiento de pena.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, el Fiscal cuarto del Ministerio Público, Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la División de Antecedentes penales. Notifíquese al centro de reclusión del penado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Internado Judicial del Estado Apure y a la División de Antecedentes Penales. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de sentencias y Medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA