REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000954
ASUNTO : XP01-P-2009-000954

AUTO ORDENANDO CORRECIÓN EN LA PENA IMPUESTA POR ERROR MATERIAL Y DECRETANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN LA PENA)

Revisada como ha sido la presente causa, seguida a GUAPO RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.368, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Técnico II, de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, domiciliado en Santa Rosa, calle principal, casa Nº 48, cerca del preescolar, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se evidencia que el penado de autos fue condenado en fecha 28 de septiembre de 2009 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, toda vez que en la audiencia Preliminar se incurrió en error al hacer el calculo de la misma, es por lo que este Tribunal procede a corregir la pena señalada en el auto de ejecución de pena realizado por este Juzgado en virtud que en el mismo se señalo que la pena era la descrita en el acta de audiencia preliminar, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que este conforme a las previsiones del articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar el error material en el cual se incurrió, por lo que la pena impuesta al ciudadano GUAPO RICHARD JOSE, es de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal previamente observa:

PRIMERO: El penado GUAPO RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.368, fue condenado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION (f. 95 al 106 P. I); y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 181 y 416, en perjuicio de los ciudadanos GENNER NARCISO ORTIZ GUTIERREZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por lo que al no exceder de cinco años la pena impuesta, el referido ciudadano OPTA a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo que en fecha 14JUL10, se recibe por ante este tribunal el informe contentivo de la evaluación a que se contrae el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en fecha 23JUN10; y así se evidencia del computo sobre la pena impuesta realizado el 21/10/09, indicando la fecha a partir de las cuales el mismo podrá empezar a optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para cada uno de ellos.

TERCERO: En fecha 23 de Junio de 2010, se constituyo el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, a objeto de practicar evaluación Psico-social al penado de autos, por estar dentro de los parámetros establecidos por el legislador para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CUARTO: Cursa inserto en la presente pieza I, a los folios 157 al 159 informe contentivo del resultado de la evaluación practicada por el equipo técnico multidisciplinario al penado GUAPO RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.368, mediante el cual y en base a la evaluación Psico-social practicada por el equipo técnico, lo consideran FAVORABLE para el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.-Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.”

Conforme a lo establecido en el articulo transcrito, para la procedencia de la Formula de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal de Ejecución de Sentencias, debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, le sea practicado un informe Psico-social al penado y que la pena correspondiente al hecho cometido no exceda de CINCO (05) AÑOS, que el penado se comprometa a someterse a las obligaciones que le imponga el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

QUINTO: Consta de oficios recibidos por este Juzgado signados con los Nº 1.267-10, 450-10, 1.142-10, provenientes de los juzgados de Juicio y Control de este Circuito Judicial Penal, que hasta la presente fecha no se ha admitido acusación en contra del penado de autos.

Al analizar los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente, el penado reúne de manera satisfactoria los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del referido ciudadano GUAPO RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.368, la medida por cuanto le fue debidamente practicado el Informe Psico-social al que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:

“V.- PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE.
VI.- CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el Equipo Técnico, emite opinión de FAVORABLE”.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos suscribe acta compromiso de esta misma fecha, en la que se obliga a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiera este tribunal así como el delegado de prueba, en consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GUAPO RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.368, se fija un periodo de prueba de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 19 DE AGOSTO DE 2012, quedando sometido a las siguientes condiciones:
1.-) NO CAMBIAR DE RESIDENCIA por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia. 2.-) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) NO INCURRIR EN LA COMISIÓN DE NUEVOS HECHOS PUNIBLES. 4.-) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL RÉGIMEN DE PRUEBA, para lo cual deberá Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, con sede en este Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, por el lapso de TRES (03) AÑOS, debiendo cumplir cada una de las normas y condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe quien deberá informar sobre la conducta del penado conforme lo prevee el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha. 7.-) NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, salvo cuando el tribunal requiera su presencia a cualquier acto que se fije durante el tiempo de cumplimiento de pena. 8.-) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO, ARMAS BLANCA NI DE NINGÚN TIPO durante el tiempo de cumplimiento de pena. 9.) PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA PERSONA CONSIDERADA VICTIMA en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado GUAPO RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.368, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 19 DE AGOSTO DE 2012, lapso durante el cual esta en la obligación de cumplir de MANERA CONJUNTA las obligaciones que se le impusieron en esta decisión y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe, quedando bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Nro 10 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a cuyos efectos se oficiara a la Coordinadora de dicha unidad para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, final y en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata, a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de verificar el cumplimiento de régimen de presentaciones se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a fin de que lleve el control de las presentaciones del penado de autos CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha.

Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa y al penado. Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese a la visión de Antecedentes Penales remitiéndole copia del presente auto. A la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Al Consejo Nacional Electoral. Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y nueve (19) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).
JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA