REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2010-000009
ASUNTO : XP01-P-2010-000522
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 22JUN10 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en contra de AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 09-05-87, de 22 años de edad, indocumentado, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; WILSON CAMICO JHOVANNI, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13/12/88, de 21 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-21.549.477, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13-06-83, de 26 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-17.172.854, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER JOSE ACOSTA GITUERREZ, como propietario del Comercial MOTO SPOR AMAZONAS, C.A, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PRIMERO: El 22JUN10 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por la que los condenó a AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, WILSON CAMICO JHOVANNI y ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISION, y las pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los Penados AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, WILSON CAMICO JHOVANNI y ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, fueron detenidos preventivamente el día: 04MAR10 y han permanecido en tal situación hasta la presente fecha, siendo que hasta la realización del presente cómputo han cumplido CINCO MESES, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS AÑOS, TRES MESES, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 04 DE NOVIEMBRE DE 2012.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 04 DE NOVIEMBRE DE 2012.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….
CUARTO: Por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto sea evaluado se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Penal, dado que la pena que le falta por cumplir si bien excede de un año, y una vez que el mismo sea evaluado el tribunal de ser necesario designará el sitio definitivo de cumplimiento de pena.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años. Por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 a los fines de que designe un equipo multidisciplinario que evalúe al penado. Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde residirá durante el tiempo que le falte por cumplir de la pena impuesta, oferta de trabajo y solicitar a los diferente tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación pro la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente.
El penado optará al Destacamento de trabajo a partir del 04-02-2011; Al Régimen Abierto a partir del 24-01-2011; Podrá solicitar el Indulto a partir del 04-07-2011; Libertad Condicional a partir del 04-12-2011 y Confinamiento a partir del 04-03-2012.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, A quien se acuerda solicitar el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Para verificar si no ha sido admitida nueva acusación en contra del referido penado ofíciese a los tribunales de este circuito judicial penal para que informen si existe causa en contra del mismo y ha sido admitida acusación. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (22) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO