REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001737
ASUNTO : XP01-P-2009-001737
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16JUN10 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y su aclaratoria de fecha 09 de agosto de 2010, en contra de JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.018.147, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 26/06/1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo José Calisto (v) y Mabel Yaneth (v), residenciado en el Barrio Los Caobos, avenida principal, al lado de la bodega, casa N° 15, color naranja con blanco, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO (FRUSTRADO) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículos 458 y articulo 277 del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Según se evidencia del acta realizada con motivo de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de mayo de 2010 en la presente causa, se observa que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, posteriormente cuando se publico el texto integro de la decisión se le condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por lo que ante la incertidumbre de cual era la pena a ejecutar, este tribunal en fecha 30-07-2010, acordó la devolución del presente asunto, al tribunal que dicto la sentencia a los fines de que precisara cual es la pena a ejecutar, evidenciándose de la aclaratoria que el referido tribunal dejó establecido:
“Visto el Auto dictado por el Tribunal Único de Ejecución de fecha 30-07-2.010, en el cual devuelve el presente asunto por existir disparidad entre las penas impuestas, al ser revisada la misma se evidencia que el calculo de pena fue correctamente realizado, toda vez que se infiere de la lectura integra de la decisión, el mismo presenta un error de trascripción en la resolución de fecha 16-06-2010, específicamente en las líneas 31 y 32 del folio 74 de la pieza II, con motivo de la ADMISION DE LOS HECHOS, en el cual se emitió el pronunciamiento respectivo, a lo que en la PARTE DISPOSITIVA establece lo siguiente: a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que se hace la corrección respectiva, debiendo leerse a todos los efectos CINCO (05) AÑOS DE PRISION, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-Notifíquese de la presente a las partes.-“
En consecuencia, se deja establecido que la pena a ejecutar, en el presente asunto seguido a JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (FRUSTRADO) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículos 458 y artículo 277 del Código Penal. Así se establece.
Dejado establecida la pena a ejecutar, se procede a la efectuar el cómputo correspondiente a fin de establecer las fecha de finalización de la misma y las medidas alternativas de cumplimiento a las que opta el referido penado, y procede a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: El 16JUN10 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por la que los condenó a JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y en fecha 30 de Julio de 2010, dicta un acto en el que se indica que la pena impuesta es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, fue detenido preventivamente el día: 16-11-09 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 16 DE NOVIEMBRE DE 2014.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 16 DE NOVIEMBRE DE 2014.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….
CUARTO: Por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto sea evaluado se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Penal, dado que la pena que le falta por cumplir si bien excede de un año, y una vez que el mismo sea evaluado el tribunal de ser necesario designará el sitio definitivo de cumplimiento de pena.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años. Por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 a los fines de que designe un equipo multidisciplinario que evalúe al penado. Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde residirá durante el tiempo que le falte por cumplir de la pena impuesta, oferta de trabajo y solicitar a los diferente tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación pro la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente.
El penado optará al Destacamento de trabajo a partir del 16FEB2011; Al Régimen Abierto a partir del 16-07-2011; Podrá solicitar el Indulto a partir del 16-05-2012; Libertad Condicional a partir del 13-03-2013 y Confinamiento a partir del 16-09-2013.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público, por cuanto el penado se encuentra detenido, se acuerda su traslado para el día MIERCOLES 25 DE AGOSTO DE 2010, a las 3PM, Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, a quien se acuerda solicitar el registro de los antecedentes penales que pueda tener, ofíciese al Director Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria, del auto de aclaratoria y del presente cómputo y s ele librara el traslado para el día y hora indicado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Para verificar si no ha sido admitida nueva acusación en contra del referido penado ofíciese a los tribunales de este circuito judicial penal para que informen si existe causa en contra del mismo y ha sido admitida acusación. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO