REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000544
ASUNTO : XP01-P-2010-000544
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 12JUl10 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en contra de los ciudadanos EDWAR PEÑA, colombiano, natural de la ciudad de Bogota Republica de Colombia, nacido en fecha 30-01-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº E-84.287.976, residenciado en la Urb. Guaicaipuro, casa S/N de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y WILMER ELIEZER YUAVI ACOSTA, venezolano, natural de isla de ratón, Municipio Autana, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.635, nacido en fecha 29-03-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Escondido I, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
El 12JUL10 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por la que los condenó a EDWAR PEÑA LOPEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 16 y 74.4 del Código Penal y a WILMER ELIEZER YUAVI ACOSTA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 16 y 74.4 del Código Penal, y las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los Penados EDWAR PEÑA y WILMER YUAVI ACOSTA, fueron detenidos preventivamente el día 05-03-10 y han permanecido en tal situación hasta la presente fecha, siendo que hasta la realización del presente cómputo han cumplido CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo que para EDWAR PEÑA la pena quedará totalmente cumplida el 05 DE MARZO DE 2014 y para WILMER YUAVI ACOSTA la pena quedara totalmente cumplida el 05 DE MARZO DE 2012
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 05 DE MARZO DE 2014.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….
Por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto sea evaluado se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Penal, dado que la pena que le falta por cumplir si bien excede de un año, y una vez que el mismo sea evaluado el tribunal de ser necesario designará el sitio definitivo de cumplimiento de pena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años. Por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 a los fines de que designe un equipo multidisciplinario que evalúe al penado. Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde residirá durante el tiempo que le falte por cumplir de la pena impuesta, oferta de trabajo y solicitar a los diferente tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a los penados, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, A quien se acuerda solicitar el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Para verificar si no ha sido admitida nueva acusación en contra del referido penado ofíciese a los tribunales de este circuito judicial penal para que informen si existe causa en contra del mismo y ha sido admitida acusación. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Notifíquese al Cónsul de Colombia a fin de dar cumplimiento a la notificación consular a que se contrae el numeral 2 del artículo 44 Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO