REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000432
ASUNTO : XP01-P-2007-000432
AUTO DECRETANDO FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, seguida a los penados JULIO PADRON GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.245, de nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 28/12/1953, de estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Padrón (f) y Lucia Gaitan de Padrón (v), domiciliado en el barrio los chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, y ELENA RODIGUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Siquita, jurisdicción del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 03/03/1963, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 13.558.091, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio los Chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, quienes fueron condenados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 ejusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 ejusdem, en concordancia con lo señalado en el articulo 83 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, sentencia dictada en fecha 07ENE2008 en aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, informe técnico de la evaluación psicosocial practicado al penado de autos, a fin de decidir sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal previamente observa:
En fecha 02JUN10, me aboque al conocimiento del presente asunto, y por cuanto no se había comenzado la ejecución de la pena, se ordenó la evaluación y en fecha 14JUL10, se recibe el resultado de la evaluación psicosocial practicada a los penados.
Por la pena impuesta, al no exceder de cinco años, los referidos ciudadanos OPTAN a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia admisible su estudio por parte de este tribunal, siendo que se recibió por ante este tribunal el informe contentivo de la evaluación a que se contrae el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en fecha 02-08-10.
Con posterioridad a la recepción del referido informe técnico, se recibió en fecha 18AGOS10, oferta de trabajo de Julio Padrón labora en el Consejo Comunal La Piedra Norte y Sur, del Barrio Monte Bello, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, Constancia de Residencia quien reside en Barrio Monte Bello, Puerto Ayacucho, y la ciudadana ELENA RODRIGUEZ, quien reside en Barrio los Chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, según se evidencia de las constancias que rielan a los folios 10 al 12 de la Pieza III ambos inclusive, dando así cumplimiento al requisito de mantenerse en una actividad laboral durante el tiempo del cumplimiento de pena, posteriormente consigna constancia de Residencia de los Penado a fin de informar al Tribunal la residencia del mismo durante el tiempo de cumplimiento de pena tal como lo establece la norma adjetiva penal, documentos consignados el 18-08-10 por el defensor de los penados según se evidencia de los comprobantes de recepción de documentos.
Para satisfacer el requisito consistente en el compromiso por parte de los penados de estar dispuesto a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y el delegado de prueba en caso de otorgarse alguna formula de cumplimiento de pena, para ello en el acta de imposición los referidos penados manifiestan su disposición de cumplir con las condiciones que se le impongan durante el cumplimiento de pena.
En fecha 28JUN10, se presentaron por ante la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en esta ciudad, previa citación los penados de autos quienes se encuentran en libertad y constituido el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica N° 10 de la Región Capital, integrado por LIC. DORIS FIGUEREDO, LIC ARIANNY GARRIDO, ABG. MARIA GRAZIA DE PALMA, a objeto de practicar evaluación psicosocial a los penados quienes optan a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por este Tribunal de Ejecución.
Del informe realizado de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico multidisciplinario a JULIO PADRON GAITAN, y ELENA RODIGUEZ, mediante el cual y en base a la evaluación psico-social practicada por el equipo técnico, emite un PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE LA CONDUCTA FUTURA DE LOS PENADOS.
A fin de verificar si no se ha admitido nueva acusación en contra de los penados se oficio a los tribunales de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal y al respecto se recibieron sendos oficio distinguidos con los N° 362-10 de fecha 21-07-10 del Tribunal Primero de Juicio, N° 1107-10 de fecha 26-7-10 del Tribunal Segundo de Control, N° 1244-10 de fecha 27-07-10 del Tribunal Primero de Control, N° 1384-10 de fecha 27-07-10 del Tribunal Segundo de Juicio por el que informan que no cursa causa en contra del referido penado por ante los referidos tribunales, con lo que se evidencia que se encuentra satisfecho el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.-Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.”
Conforme a lo establecido en el articulo trascrito, para la procedencia de la Formula de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal de Ejecución de Sentencias, debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, le sea practicado un informe Psicosocial al penado y que la pena correspondiente al hecho cometido no exceda de CINCO (05) AÑOS, que el penado se comprometa a someterse a las obligaciones que le imponga o el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Al analizar los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente, los penados reúnen de manera satisfactoria los requisitos que de concurrentemente exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los penados JULIO PADRON GAITAN, y ELENA RODIGUEZ, (dado que no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la pena) la medida alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, emitió PRONOSTICO: Sobre la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico la considera FAVORABLE.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos en esta misma fecha, suscribió acta compromiso en la que se obliga a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiera este tribunal así como el delegado de prueba, en consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a JULIO PADRON GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.245, de nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 28/12/1953, de estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Padrón (f) y Lucia Gaitan de Padrón (v), domiciliado en el barrio los chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, y ELENA RODIGUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Siquita, jurisdicción del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 03/03/1963, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 13.558.091, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio los Chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazoanas, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 ejusdem, en concordancia con lo señalado en el articulo 83 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, sentencia dictada en fecha 07ENE2008 en aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial, se fija un periodo de prueba de UN AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 20 de Agosto de 2011, quedando sometido a las siguientes condiciones:
1.-) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia. 2.-) Prohibición Total y Absoluta de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles 4.-) Mantenerse en una actividad laboral durante el tiempo que dure el régimen de prueba Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de seis (06) meses siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo, con la obligación de actualizarla cada seis meses a fin de verificar que cumple con tal condición. 5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en el Circuito Judicial, Estado Amazonas CADA 30 DÍAS, en cuanto al ciudadano JULIO PADRON GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.245, y en cuanto a la ciudadana ELENA RODIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Siquita, jurisdicción del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 03/03/1963, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 13.558.091, CADA 60 DÍAS, ya que la misma reside en San Fernando de Atabapo, debiendo cumplir cada una de las normas y condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe quien deberá informar sobre la conducta del penado conforme lo prevé el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Penal CADA 30 DÍAS, referido al ciudadano JULIO PADRON GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.245, y en cuanto a la ciudadana ELENA RODIGUEZ PADRON de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Siquita, jurisdicción del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 03/03/1963, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 13.558.091, CADA 30 DÍAS, Por ante el Tribunal de Municipio del San Fernando de Atabapo. 7.-) NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN. 7.-) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, salvo cuando el tribunal requiera su presencia a cualquier acto que se fije durante el tiempo de cumplimiento de pena .8.-) No portar armas de fuego, armas blanca ni de ningún tipo durante el tiempo de cumplimiento de pena. 9.-) NO INCURRIR EN LA COMISIÓN DE NUEVOS HECHOS PUNIBLE. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de JULIO PADRON GAITAN y ELENA RODIGUEZ, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 20 de Agosto de 2011, lapso durante el cual esta en la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que se le impusieron en esta decisión y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe durante el régimen de prueba, a cuyos efectos se oficiara a la Coordinadora de dicha unidad para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.
Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa. Librese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 10, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN AL DIRECTOR DEL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS. Ofíciese al Tribunal del Municipio Atabapo para que registre las presentaciones de la penada y en relación al penado aperturese el régimen de presentaciones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés días (23) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO