REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000443
ASUNTO : XP01-P-2005-000443


AUTO DECRETANDO FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL)

Por cuanto se evidencia que en fecha 10 de Mayo de 2007, este tribunal Único de Ejecución de sentencias concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo al ciudadano JORGE ARBEY BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.258.310, y siendo que se evidencia del ultimo cómputo de pena efectuado en fecha 17 de Abril de 2007, que el precitado penado de autos opta a partir del día 19 de Agosto del 2010, a la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Libertad Condicional; en virtud de haber cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS Y 4 MESES, es por lo que a los fines de fundamentar el otorgamiento de la misma, previamente observa:

PRIMERO: En fecha 21 de Febrero de 2006, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dicto sentencia condenatoria al penado JORGE ARBEY BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.258.310, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el tiempo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LA ACCESORIA DE LEY, (Folios 103 al 120 de la Pieza II)

SEGUNDO: En fecha 17 de Abril de 2007, este Tribunal efectúa último cómputo sobre la pena impuesta en virtud de retención de la pena de esa misma fecha, indicando la oportunidad a partir de la cual el penado de autos podrá empezar a optar a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se encuentra la Libertad Condicional, para la cual debe haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS Y 4 MESES.

TERCERO: Cursa en la presente pieza VII inserto a los folios 29 al 31, informe periodo conductual del ciudadano JORGE ARBEY BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.258.310, mediante la cual y en base a la evaluación practicada por el delegado de prueba, lo considera apto para el beneficio de Libertad Condicional, concluyendo que el mismo:
“…cumple con sus pernoctas, ha mantenido buena conducta durante el lapso de régimen de prueba, es responsable y puntual a las presentaciones, por ante esa Unidad Técnica. Cumple con todas las condiciones del Tribunal de Ejecución y las recomendaciones del Delegado de Prueba. Durante su régimen de prueba el penado antes mencionado ha mantenido empleo estable, muestra una actitud progresiva. Tiene planes y metas futuras. Cuenta con el apoyo familiar de su madre, hermanos y concubina, importantes en su proceso de reinserción social. Muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y tiene un proyecto de vida definido, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las leyes”.

CUARTO: Consta inserto a los folios 34 y 35 de la presente pieza VII, Constancia de Trabajo del penado a de autos así como Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal San Antonio de Carinagua, Municipio Atures del Estado Amazonas, mediante el cual hacen constar que el ciudadano Jorge Arbey Barrios, se encuentra residenciado en dicha comunidad desde hace aproximadamente 02 años.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Tribunal de Ejecución de podrá autorizar…
...La Libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento de seguridad del mismo, así como por un funcionarios designados o funcionarias designadas, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias, serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría . Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada, no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”

Conforme a lo establecido en el articulo transcrito, para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en libertad condicional, el Tribunal debe verificar que se hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, solicitar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, que le sea practicado una evaluación psicosocial, en la cual se arroje Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido por un equipo técnico, que se comprometa el penado (a) a someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad por el Juez o Jueza de Ejecución. Es por lo que de la revisión efectuada a los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Libertad Condicional, así como los recaudos que en relación al mismo cursan en la presente causa, es por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida, toda vez que a la penada de autos le fue debidamente practicada la evaluación psico-social con pronostico favorable para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, al igual que el informe técnico periodo conductual de seguimiento para verificar el cumplimiento a cabalidad del precitado beneficio y para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, tal como se evidencia del informe técnico consignado en la presente causa por el delgado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado JORGE ARBEY BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.258.310, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, el cual finalizará el 24 DE ABRIL DE 2013, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena, para lo cual en esta el penado de autos se comprometió mediante acta, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiera este tribunal así como el delegado de pruebas, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.- No salir de la ciudad de Puerto Ayacucho sin previa autorización del tribunal 2. No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal. 3- ) No consumir drogas, sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, así mismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 4.-) No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada DOS (02) MESES, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 PM, 7.-) No portar armas de fuego ni armas blancas, 8) No visitar el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni el lugar de Pernoctas. El incumplimiento de alguna de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida que hoy se le otorga. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor de la penada JORGE ARBEY BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.258.310, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, debiendo someterse tal como se comprometió mediante acta a un régimen de prueba por el período de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, el cual finalizará el 24 DE ABRIL DE 2013, bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, la Defensa. Líbrese Boleta de Notificación a la penada. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que se asigne el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Modifíquese el régimen de presentaciones a partir de la fecha de notificación del penado. Por cuanto se evidencia del registro de antecedentes del penado que la pena impuesta es de 8 años, se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales, indicándole que la pena fue modificada por la Corte de Apelaciones por lo que deberá hacer las respectivas correcciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.

EL SECRETARIO.

FELIPE ORTEGA