REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000078
ASUNTO : XP01-P-2005-000078


AUTO
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación al cambio de lugar de pernoctas para el penado WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, para el Comando General de la Milicia Bolivariana, Unidad de Milicia Toma del Callao con sede en esta misma jurisdicción y lo hace en los términos siguientes:

Se evidencia que el penado WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad N° 14.626.228, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 29 de marzo de 1981, , estado civil casado, profesión u oficio Técnico Superior, hijo de Wiler Niño Gomez (v) y Magnolia Sandoval (v), domiciliado en Barrio Cataniapo, Sector La Conejera, S/N, por la entrada de la UBE de la Avenida constitución por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408, en concordancia con el articulo 80, 82 y 426 del Código Penal para la fecha de la comisión del hecho punible y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 12°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, a cumplir las penas de dieciséis (16) años y ocho (8) meses, de presidio mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento, que en fecha 27 de mayo de 2008 se otorgó a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO y del último cómputo de pena realizado el 08-05-2008 en la presente causa, para la presente fecha 30-08-10 el penado WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, ha cumplido el tiempo necesario para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en REGIMEN ABIERTO, razones estas por las que se niega la solicitud del penado WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL consistente en el cambio de lugar de pernoctas quien según se evidencia de las actas que conforman la presente ha cumplido en forma irregular, razones por la que mal puede premiársele con un cambio de lugar cuando no regulado por el legislador, a quien ha evidenciado su negativa a someterse a las normas y condiciones, es por lo que se ratifica el lugar de cumplimiento de las pernoctas, aunado al hecho de que con tal cambio se desvirtuaría la finalidad de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena, pro cuanto la característica fundamental de los medios alternos de cumplimiento de pena como lo son el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto, es la pernocta en el centro respectivo, en el caso de marras el penado no cumple a cabalidad la pernocta, es decir, pernocta, mas no de manera regular, sin embargo a través del informe que remite la Unidad Técnica de Apoyo, donde el delegado de prueba considera que el penado, ha cumplido con sus entrevistas y ha mantenido estabilidad familiar y laboral, es satisfactorio observar que se ha logrado no solo la imposición de un castigo como es la pena, por la comisión de un delito, sino, reinsertar a la sociedad a un penado, que no cuenta con un sistema penitenciario que cumpla con los requisitos mínimos para rescatar a quienes ingresen a él, es allí donde toma vida el Principio de Progresividad, la cual no pude el juez de ejecución ser ciego a la progresividad que ha tenido el recluso, sin embargo toda vez que el lugar donde pretende el cambio no es un lugar destinado para el cumplimiento de pena y no esta previsto en la ley de régimen penitenciario, el código orgánico procesal penal ni en el ordenamiento jurídico penal patrio prevista la figura de este cambio sui genereis que hace el penado, pro lo que debe NEGARSE el cambio y se mantiene como lugar de pernoctas el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Cítese al penado a fin de imponerlo de la presente decisión a quien en el acto de imposición se le entregará COPIA DE LA PRESENTE Y SE LE APERCIBE QUE DEBE PERNOCTAR EN EL Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas con indicación expresa que no le esta permitido ausentarse de las pernoctas sin autorización del tribunal, previa y dada por escrito solo en caso debidamente justificado previa evaluación del medico forense, las demás constancias se consideraran como inexistentes y en consecuencia como un incumplimiento.
Por cuanto se evidencia del ultimo cómputo de pena de fecha 08-05-2008 que el penado de autos ha extinguido el tiempo de la pena necesario para el otorgamiento del próximo beneficio que le corresponde, que es el REGIMEN ABIERTO, considera esta juzgadora que además de la política actual que tiene el Estado para humanizar y descongestionar las cárceles venezolanas, a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal entre otros planteamientos del Ministerio del Interior y Justicia, el penado de autos además de poseer el tiempo para el disfrute de este beneficio, se acuerda oficiar a los centros de tratamiento comunitario para que informen si existe disponibilidad para el ingreso del mismo. Líbrese lo conducente. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-. En Puerto Ayacucho a los treinta días del mes de agosto de dos mil diez.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO