REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000900
ASUNTO : XP01-P-2010-000900

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 26JUl10 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en contra del ciudadano ROIMAN ELOY CHIRINO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.055.697, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/04/1989, soltero, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, frente a la escuela, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 16, 37, 88 y 74.4 del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El 26JUL10 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por la que condenó a ROIMAN ELOY CHIRINO ESCOBAR, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 16, 37, 88 y 74.4 del Código Penal e igualmente lo condeno a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ROIMAN ELOY CHIRINO ESCOBAR, fue detenido preventivamente el día 06-05-10 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido DOS (2) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 06 DE MAYO DE 2021.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 06 DE MAYO DE 2021.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………
CUARTO: Por cuanto el penado NO opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena excede de cinco años, se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Penal, dado que la pena que le falta por cumplir excede del año. Líbrese boleta de Encarcelación.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 06-02-2013;
REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 06-12-2013;
INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 06-11-2015;
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 06-09-2017;
CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 06-08-2018.

Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Trasládese al penado quien se encuentra privado de su libertad, para el día 02-09-10 ante este despacho a fin de imponerlo del presente cómputo (hora disponibilidad de la agenda única), Notifíquese a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Líbrese Boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA