REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001130
ASUNTO : XP01-P-2009-001130

NUEVO COMPUTO DE PENA
POR REDENCIÓN


En virtud de haberse dictado en esta misma fecha, auto por el cual se redimió de la pena por el trabajo al penado DIONISI BOLIVAR OLMEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, natural de Maracay, estado Aragua, de 41 años de edad, de profesión u oficio militar, adscrito a la Reserva Militar, de estado civil casado, residenciado en Barrio Ajuro al lado de la casa del Señor Nelson Acosta, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado con el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, actualmente recluida en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado acuerda actualizar el cómputo efectuado en su causa, toda vez que el mismo dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a realizar la actualización del cómputo en virtud de la de la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, es necesario dejar establecido lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 09-10-2009, le condena por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado con el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal cumplir la pena de 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO CÓMPUTO.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado, la Penada fue detenido preventivamente el día 27JUN09, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha, evidenciándose que el penado de autos ha extinguido de la condena impuesta un total UN AÑO, UN MES, OCHO DIAS, a este tiempo se le debe sumar el tiempo redimido en esta misma fecha de DOS MESES, DIEZ Y OCHO DIAS debe entonces sumarse el tiempo redimido al tiempo EFECTIVAMENTE cumplido, lo que significa que con el tiempo redimido en el auto de esta misma fecha tal sumatoria arroja un total de pena cumplida de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS (total de pena cumplida), siendo en consecuencia que de la pena impuesta le falta por extinguir UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES, CUATRO (4) DIAS (tiempo que le falta por cumplir, lo que significa que la pena quedara totalmente cumplida el 08 DE DICIEMBRE DE 2011.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena la cual quedará totalmente cumplida el08 DE DICIEMBRE DE 2011, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….
CUARTO: Con motivo del Pronostico Desfavorable para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dado que el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas no es un sitio de cumplimiento de pena, se designa como lugar de cumplimiento de pena el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE. Líbrese Boleta de Encarcelación.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que por la pena impuesta. Para la concesión de las formulas de cumplimiento de pena consistentes en DESTACAMENTO DE TRABAJO debe cumplir ¼ de la pena impuesta, que es igual a dos años, por lo que ya ha cumplido el tiempo necesaro sin embargo se obtuvo pronostico desfavorable; Para el RÉGIMEN ABIERTO debe cumplir 1/3 de la pena impuesta ya ha cumplido el tiempo necesaro sin embargo se obtuvo pronostico desfavorable; Para el INDULTO es necesario que haya cumplido la mitad de la pena impuesta YA PUEDE SOLICITARLO; Para disfrutar de la LIBERTAD CONDICIONAL debe extinguir las 2/3 partes de la pena impuesta por lo que habrá cumplido el tiempo necesario para solicitarlo a partir del 18-01-2011; Para optar a la gracia del CONFINAMIENTO debe cumplir las ¾ partes de la pena impuesta por lo que podrá solicitarla a partir del 05-05-2011.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al centro de cumplimiento de pena designado a quien se le remitirá copia del presente cómputo. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (5) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO