REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000008
ASUNTO : XK01-P-2002-000008
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
POR CUMPLIMIENTO DE PENA
De la revisión de las actuaciones que anteceden, se evidencia que en fecha 10/06/2008, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decreto a favor del penado WILSON OCTAVIO BARRIOS CHIPIAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.207, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, la cual debía cumplir hasta el día 05/06/10, en virtud de haber sido condenado por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 10 de Noviembre de 2003, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Según consta del auto de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, realizado en fecha 10/06/2008, se evidencia que la fecha de finalización era el 05 DE JUNIO DE 2010, lapso que se encuentra ya vencido. Igualmente se evidencia de actuaciones recibidas por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente suscrito por la coordinadora de dicha unidad, mediante el cual informa su buena conducta, el fiel cumplimiento por parte del penado de autos de la condición impuesta por este Juzgado, así como el acatamiento en el régimen de presentaciones.
Ahora bien, revisados como han sido los recaudos recibidos por este Despacho Judicial, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA al ciudadano WILSON OCTAVIO BARRIOS CHIPIAJE, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacido el 27-10-75, de Profesión u Oficio Vigilante nocturno, titular de la cédula de Identidad Nº 12.451.207, hijo de SILVIO ALEJANDRO BARRIOS (v) y de ISABEL CHIPIAJE (v), residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, el Bolsillito, casa s/n subiendo por la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA al penado WILSON OCTAVIO BARRIOS CHIPIAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.207, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.- Se Instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2010.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA