REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000005
ASUNTO : XL01-P-2001-000005


ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 12-11-01, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó sentencia condenatoria en contra de los penados Henry Alfredo Gutierrez (quien cumplió la totalidad de la pena), Luis Eduardo Cabrera (quien cumplió la totalidad de la pena) y REINALDO JOSE MARÍN GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número 12.891.995; quien fue condenado a cumplir las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.9 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de aquel delito y de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, realizada la acumulación de penas el 20MAY10, debe cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le condenó a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 12NOV01 el Juzgado Tercero de Control condenó al mencionado penado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, quien fue detenido en fecha 27SEP01 y en tal situación permaneció hasta el 13AGO03, oportunidad en la que se decretó a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fue detenido nuevamente en fecha 29SEP07 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del derogado Código penal, hecho por el que el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio, de este Circuito Judicial en fecha 12-02-04, condenó al ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN GAMBOA, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRESIDIO. En ambos casos resulto condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Como una materialización de la acumulación de penas la pena que en definitiva debe cumplir es de ONCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO así como la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, una vez realizada la acumulación de penas por los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO sancionado en los artículos 460 y 455.9 del derogado Código Penal.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, fue detenido preventivamente el día: 27SEP01 y en tal situación permaneció hasta el 13AGO03, oportunidad en la que se decretó a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un periodo de prueba cuya finalización correspondía al 05NOV04. Ahora bien en virtud de la comisión de un nuevo delito durante el periodo de prueba el referido penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA fue detenido nuevamente en fecha 29SEP03 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha. Siendo que el penado ha extinguido de la pena impuesta un total de OCHO AÑOS, OCHO MESES, VEINTISEIS DIAS. En fecha 12-05-03, le fue redimida la pena por el estudio y el trabajo POR UN LAPSO DE CUATRO MESES Y VENTIUN DIAS. Posteriormente en fecha 18-12-06, le fue redimida la pena por el estudio y el trabajo POR UN LAPSO DE SIETE MESES Y VENTIUN DIAS. Siéndole redimida nuevamente la pena por el estudio y el trabajo POR UN LAPSO DE ONCE MESES y la redención de fecha 09-08-10 por el lapso de DOS MESES, VEINTINUEVE DIAS. Lapsos que sumados al tiempo efectivo de cumplimiento de pena nos arroja un total de pena cumplida de DIEZ AÑOS, ONCE MESES, SIETE DIAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS MESES Y VENTI TRES DIAS. Por lo que LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2010

CUARTO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….

QUINTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial del Estado Apure, done se encuentra recluido el referido penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, ni a la gracia del CONFINAMIENTO, toda vez que le fue revocada la formula de cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, conforme lo dispuesto en los artículos 500.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 53, 56 del Código Penal, por cuanto en fecha 25-03-04 se le revocara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, lo que hace improcedente la concesión de cualquier otro beneficio o formula de cumplimiento de pena.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público, Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la División de Antecedentes penales. Notifíquese al centro de reclusión del penado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Internado Judicial del Estado Apure y a la División de Antecedentes Penales. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO