REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000011
ASUNTO : XL01-P-2002-000011



AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO CON DETENIDO
CUMPLIMIENTO DE PENA POR REDENCIÓN


Por cuanto en esta misma fecha se redimió la pena por el estudio y el trabajo al penado HENRY ANDRES PERALES CAMICO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número 16.127.515, quien se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, se procede a efectuar la actualización del cómputo, toda vez que según se evidencia que se ha producido una nueva circunstancia que así lo amerita, es por lo que se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

Revisada la presente causa, se evidencia que inicialmente el penado HENRY ANDRES PERALES CAMICO, fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encontraba previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con motivo de la entrada en vigencia de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente la defensa del penado interpuso recurso de REVISIÓN y el 23 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara el recurso CON LUGAR y la pena que en definitiva debe cumplir es de DIEZ AÑOS (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Siendo esta la pena en base a la que se realizará la actualización del cómputo a los fines de determinar si es procedente la solicitud de libertad plena, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El 23 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante recurso de revisión le impone al penado HENRY ANDRES PERALES CAMICO la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encontraba previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado:
El Penado HENRY ANDRES PERALES CAMICO, fue detenido preventivamente el día: 06 de febrero de 2001 y permaneció en tal situación hasta el día 24 de febrero de 2006, fecha de su ultima pernocta (Según oficio 327 , de fecha 13 de Febrero de 2006 del ciudadano ORLANDO BERMUDEZ LIMA , en su carácter de COMANDANTE DE LA POLICIA, en el cual participa que el ciudadano PERALES CAMICO HENRY ANDRES titular de la cédula de identidad N° 16.127.515, desde el jueves 09 de Febrero de 2006, no se presento en su lugar de pernocta que es el reten policial) con motivo del destacamento de trabajo del cual venia disfrutando. Debiendo en consecuencia computarse como tiempo de reclusión hasta el día de su última pernocta.

Posteriormente fue detenido 29 de Marzo de 2006 con motivo de la revocatoria del destacamento de trabajo y en tal situación permaneció hasta el 30 de Octubre de 2007 fecha en la que se otorgó a su favor el Confinamiento el que incumplió, (es de destacar que el tiempo que permaneció en confinamiento no se considera como tiempo de reclusión y por ende no cuenta para el cumplimiento de la pena) siendo detenido nuevamente en fecha 24 de Septiembre de 2008 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha 09AGO10.

En fecha 10-10-06, se le redimió la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de UN AÑO, TRES MESES Y SEIS DIAS; posteriormente en fecha 27-09-07, se redime por segunda vez la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de CUATRO MESES, TRES DIAS; En fecha 09-08-10 se le redime SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, DOCE (12) HORAS.

Teniendo en consecuencia que el primer lapso de detención fue por CINCO AÑOS Y DIEZ OCHO DIAS, a este tiempo se le debe sumar el segundo lapso de su detención que fue por el lapso de UN AÑO, SIETE MESES Y UN DIA, a este tiempo se debe sumar el tercer periodo de su detención que cuenta hasta la fecha del presente cómputo es de UN AÑO, DIEZ MESES, QUINCE DIAS, sumatorias estas que nos arrojan un total de tiempo efectivamente cumplido de la pena impuesta de OCHO AÑOS, SEIS MESES, CUATRO DIAS, al cual se le debe sumar los tiempos redimidos para un total de pena cumplida de DIEZ(10) AÑOS, OCHO (8) MESES, OCHO (8) DIAS, DOCE (12H). Ahora bien, siendo que la pena impuesta al penado HENRY ANDRES PERALES CAMICO fue de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES, SE OBSERVA que con la redención de esta misma fecha la PENA HA QUEDADO TOTALMENTE CUMPLIDA, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho que se declare la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena y en consecuencia se declara SU LIBERTAD PLENA, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal, por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas. En su oportunidad remítase la presente a los archivos judiciales a los fines de su resguardo y custodia Se declara el cese de la inhabilitación política. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN al Director del Internado judicial de Apure, quien dejará en libertad inmediata al referido penado.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Se declara el cese de la inhabilitación política ofíciese al Consejo Nacional Electoral.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público, Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO