REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000204
ASUNTO : XP01-P-2004-000204


AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO

Vista y revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de fundamentar la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-17.106.327 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 20/08/85, hijo de Marta Auricelia Pereira Álvarez y Augusto Salvador Álvarez, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n, de color azul, frente a la Iglesia Evangélica de esta ciudad, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 08 de Julio del 2005 (f. 216 al 230 de la pieza II); a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3). Así mismo señala el artículo 56 ejusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.
En la presente causa se observa que el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 08 de Julio del 2005.

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, nos da un total de SEIS (06) AÑOS, en este caso seria a partir del 27 DE OCTUBRE DE 2009, por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 12 de Diciembre de 2008, se desprende que el penado fue detenido preventivamente el día 11 DE OCTUBRE DEL 2004 (f. 07 al 08 de la pieza I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (09AGO10); por lo que este Tribunal, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, finalizando dicha pena el 27 DE OCTUBRE DE 2011, además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta a los folios que anteceden, de la cual se desprende “…A fin de pronunciarse con respecto a la solicitud del Beneficio de CONFINAMIENTO por lo que el interno ha observado CONDUCTA BUENA durante su reclusión …”

Igualmente cursa a los folios que anteceden, de fecha 17 de septiembre de 2007 Certificación de Antecedentes Penales, donde se puede evidenciar que el mismo no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta.

Por ultimo, cursa a los folios de la presente pieza, constancias de residencia, expedidas por el Consejo Comunal “Las Mercedes”, donde consta la dirección del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-17.106.327, (Lugar donde se residenciara: Las Mercedes parroquia Corazón de Jesus, calle principal casa Nº 01, Barinas, Estado Barinas).

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO; por un término de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte (1/3), conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, CUATRO (04) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que sumados nos daría un tiempo total de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES DOCE (12) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, el cual finalizará el 22 DE MARZO DE 2012 A LAS 12:30 P.M. Debiendo permanecer el penado en Barinas, Estado Barinas, donde deberá presentarse una (01) vez al mes ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Por cuanto se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina Web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.

CUARTO: Durante el Tiempo del Confinamiento el referido penado, queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:1.- Fijar su residencia durante el tiempo que dure el confinamiento en Las Mercedes parroquia Corazón de Jesus, calle principal casa Nº 01, Barinas, Estado Barinas; 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante Consejo Comunal Las Mercedes parroquia Corazón de Jesus, Barinas, Estado Barinas, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, dicho ente una vez finalizado el tiempo de confinamiento deberá remitir la constancia respectiva; 3.- No consumir Bebidas Alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni concurrir a lugares done los expendan.

D I S P O S I T I V A
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por el penado JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-17.106.327, el cual deberá cumplir hasta el día 22 DE MARZO DE 2012 A LAS 12:30 P.M. Líbrese exhorto al Tribunal de Ejecución de Barinas, Estado Barinas a los fines de que notifiquen al penado de autos de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese al penado la fecha de finalización del confinamiento y las condiciones que debe cumplir durante el confinamiento.
La declaratoria que antecede, se hace de de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 52 del Código Penal.

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Líbrese la Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Barinas y ofíciese al Consejo Comunal Las Mercedes Parroquia Corazón de Jesús, a quien se remitirá copia de la presente decisión, lugar donde deberá presentarse el beneficiario.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevados por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de agosto del año Dos Mil diez.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA